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27 NORMAS LEGALES Martes 2 de febrero de 2021 El Peruano / los órganos electorales -sean los jurados electorales especiales y el Jurado Nacional de Elecciones- no puede supeditarse al libre e irrestricto plazo para resolver la controversia por parte del órgano electoral partidario, ello en virtud a que los plazos propios del cronograma electoral son perentorios , lo cual debe involucrar a la actuación de los órganos partidarios, a quienes compete resolver las controversias referidas a las elecciones internas, máxime si con posterioridad las organizaciones políticas acudirán al órgano de primera instancia, esto es, al JEE para solicitar la inscripción de aquellas listas de candidatos o fórmulas. 2.8. La falta de regulación intrínseca de la organización política de un plazo para resolver las controversias en primera y segunda instancia en el marco de las elecciones internas, conllevó a que la candidata mencionada obtuviera respuesta, del órgano de primera instancia, respecto a su renuncia, luego de un (1) mes y diez (10) días calendario. 2.9. Tal lapso es irrazonable e incoherente con el principio de preclusión propio del proceso electoral, tanto más, si la dilación innecesaria para resolver generó un doble perjuicio: a. Para la ciudadana renunciante, pues se le mantuvo a la expectativa de manera inde fi nida sobre la resolución de su pedido de renuncia. b. Para el JEE, pues se encontraría en incertidumbre jurídica respecto a la admisión o no de la lista de candidatos y de la renunciante, en tanto la referida renuncia no fuera resuelta por el órgano electoral de última instancia del propio partido político. 2.10. Así las cosas, considero era responsabilidad de la organización política resolver en el tiempo prudente, y antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la controversia surgida por la renuncia de la “precandidata” doña Regina Lavalle Sullasi, o en su defecto, activar los mecanismos legales previstos en sus normas de carácter interno, para efectuar el reemplazo de la renunciante, a fi n de no perjudicar la inscripción del íntegro de la lista presentada. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque, se declare: NULA la Resolución Nº 00072-2020-JEE-AQP1/ JNE, que determinó la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, pues, para mejor resolver, el órgano de primera instancia debió solicitar a la organización política Acción Popular la emisión del pronunciamiento en segunda y última instancia sobre la renuncia de doña Regina Lavalle Sullasi. SS. SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General 1 45.3 En el caso de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, la tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de la lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad o alternancia de género [énfasis agregado]. 2 48.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV[énfasis agregado]. 3 En: <https://resultados.onpe.gob.pe/IN2020/EleccionesCongresales/ ReCng/00000002/D43004> 4 Tal como se aprecia del contenido plasmado en el voto mayoritario. 1924554-1Revocan Resolución N° 00055-2020-JEE- ICA0/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el Congreso de la República, para el distrito electoral de Ica, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0102-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005289 ICAJEE ICA (EG.2021004545)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de enero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional (en adelante señor personero), en contra de la Resolución Nº 00055-2020-JEE-ICA0/JNE, del 29 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Francisco Javier Ramón Massa Pardo, candidato para el Congreso de la República, para el distrito electoral de Ica, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021 Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Ica. 1.2. Mediante Resolución Nº 00037-2020-JEE- ICA0/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, atendiendo a las omisiones de documentos que sustenten el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, entre estos, el del candidato Francisco Javier Ramón Massa Pardo, y dispuso la subsanación de dichas omisiones en el plazo de dos (2) días calendario, a efecto de que, cumpla con subsanar las observaciones advertidas. 1.3. El 27 de diciembre de 2020, el señor personero, presentó el escrito de subsanación, a través del sistema SIJE-electrónico, constando la fi rma digital y hora de presentación -27 de diciembre de 2020. 1.4. A través de la Resolución Nº 00055-2020-JEE- ICA0/JNE, del 29 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Francisco Javier Ramón Massa Pardo, debido a que no adjuntó la resolución de rehabilitación por el delito de defraudación tributaria, por el que fue sentenciado años atrás. En tal sentido, al contar con una sentencia con pena privativa de libertad fi rme y no contar con una resolución que dispone su rehabilitación se encontraría suspendido del ejercicio de su ciudadanía. 2. SEGUNDO. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOSEl señor personero argumentó lo siguiente:2.1. La resolución materia de apelación se basa en suposiciones que no tienen asidero ni fundamento legal, toda vez que el candidato no registra antecedentes penales, conforme el certi fi cado de antecedentes penales. 2.2. El JEE realiza una interpretación sesgada de las normas electorales al exigir copia legalizada; siendo ello un exceso. 2.3. El JEE, en el proceso electoral de 2019, cuando el referido candidato postuló por otra organización política, no llegó a realizar observación alguna a su candidatura.