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30 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 / El Peruano dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato (en adelante, Declaración Jurada del Anexo 7). 1.8. Asimismo, el numeral 40.1 del artículo 40 establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación de uno o más de ellos, puede subsanarse en el plazo de dos días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. 1.9. Por su parte, el numeral 41.1 del artículo 41 dispone que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. A través de la Resolución Nº 00021-2020-JEE- TUMB/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE requirió la subsanación de la huella dactilar “no legible” que la señora candidata consignó en la Declaración Jurada del Anexo 8, bajo apercibimiento de declararse improcedente su candidatura. 2.2. Si bien el recurrente presentó oportunamente el escrito de subsanación indicando cumplir con presentar la declaración jurada de no tener deudas pendientes, requerida por el JEE, se veri fi ca que adjuntó la Declaración Jurada del Anexo 7. Ante tal situación el JEE consideró que la absolución formulada vulneraba el principio de congruencia, por lo que resolvió tener por no subsanada la observación y hacer efectivo el apercibimiento antes indicado. 2.3. La organización política reconoce en el escrito de apelación que incurrió en error involuntario al presentar la Declaración Jurada del Anexo 7; adicionalmente, atendiendo a que el JEE no observó otros documentos pese a tener la misma calidad de la impresión dactilar, solicita que respecto de la declaración observada por dicha causa, se aplique también el principio de presunción de veracidad que se efectuó a las no observadas, así como la reserva del control posterior previsto en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). 2.4. Ante ello, este Supremo Tribunal considera importante señalar, respecto a la aplicación de la LPAG, que el JNE, de conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución, ejerce función jurisdiccional en materia electoral y debe actuar respetando los principios reconocidos en el artículo 139 de la Ley Fundamental. Por tal motivo, para la resolución de casos que sean de su conocimiento, se aplican las normas de la materia electoral y, supletoriamente, las previstas en el Código Procesal Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras. 2.5. En tal sentido, los pronunciamientos que expide tanto el Pleno del JNE como los Jurados Electorales Especiales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por lo cual los dispositivos que forman parte de la LPAG no son de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la LOE, así como la normativa electoral vigente y aplicable al presente proceso. 2.6. En el caso concreto, sin perjuicio de haberse establecido precedentemente que el escrito de subsanación de observaciones no se absolvió en los términos requeridos, este Supremo Tribunal considera necesario evaluar el cuestionamiento formulado por el JEE en relación a la señora candidata. 2.7. Al respecto, cabe considerar que conforme nuestro ordenamiento legal, no pueden ser candidatos al Congreso los deudores de reparaciones civiles inscritos en el REDERECI (SN 1.4); asimismo, que conforme al artículo 1 de su ley de creación, Ley Nº 30353, en dicho registro se inscribe información actualizada de las personas que incumplan con cancelar el íntegro de las acreencias por concepto de reparaciones civiles a favor de personas y del Estado establecidas en sentencias con calidad de cosa juzgada. 2.8. Atendiendo a que el REDERECI no ha sido aún implementado en los términos dispuestos por la Ley Nº 30353 y, ante la imposibilidad de acudir al mismo para realizar la veri fi cación al que obliga su ley de creación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función normativa, establece en el numeral 37.8 del artículo 37 del Reglamento la obligación de adjuntar a la solicitud de inscripción de lista de candidatos la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente y contenida en el Anexo 8 del Reglamento. 2.9. Ahora, si bien el Reglamento señala que la declaración jurada del Anexo 8 debe contar con fi rma y huella dactilar de quien la suscribe, cabe tener en cuenta que esta declaración jurada contiene varios datos que acreditan que le corresponde a la señora candidata: nombres y apellidos, número del DNI, domicilio, fi rma y huella dactilar, con lo cual se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto por la norma antes mencionada. 2.10. Cabe indicar que, en la etapa de cali fi cación, basta veri fi car su consignación de la huella dactilar, salvo que, a través del procedimiento de fi scalización, se valore la concurrencia de características de idoneidad de la huella dactilar, mediante las instancias técnicas, siempre que, sobre la base de una duda razonable, lo declarado no corresponde a la realidad, situación que no ha sido materia de pronunciamiento por parte del JEE. 2.11. En ese orden de ideas, la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata se sustenta en exigencias que exceden los alcances de lo previsto en el numeral 37.8 del artículo 37 del Reglamento, por lo que también resulta desproporcionado el apercibimiento dispuesto en caso de incumplimiento en la consignación de una huella dactilar no legible, más aún si consta en el expediente que volvió a anexar en la declaración jurada del Anexo 8, en su recurso de apelación. 2.12. No obstante ello, este Supremo Tribunal también advierte que el señor personero no acredita un comportamiento diligente al reconocer, de mutuo propio, que aportó documentación con impresiones de huellas dactilares de poca calidad, lo cual implica un incumplimiento de los deberes y responsabilidad propios de quienes ejercen la personería legal de una organización política, por lo que corresponde hacer un llamado de atención debido al comportamiento evidenciado. 2.13. De lo expuesto, en garantía del derecho a la participación política, este Supremo Tribunal debe estimar el recurso de apelación, declarar fundado el recurso de apelación, revocar la decisión impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones. RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00043-2020-JEE-TUMB/JNE, del 29 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Andrea del Rosario Alegre Morán, candidata por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite correspondiente. 3. LLAMAR LA ATENCIÓN al personero legal por la falta de diligencia evidenciada en el presente caso. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General