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47 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 El Peruano / calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. 1.2. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 54, numeral 54.2, del Reglamento, las noti fi caciones de las resoluciones expedidas por el JEE se realizan en el horario de 8:00 a 20:00 horas, por lo que, las noti fi caciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente. 1.3. Dicha disposición tiene por fi nalidad que los JEE efectúen las noti fi caciones en un rango razonable de tiempo, dejando en claro que hay un límite de hora para que la noti fi cación pueda ser considerada realizada en el día. 1.4. Por su parte, en el artículo 8, numeral 8.6, del Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria, se establece que la recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE en la resolución correspondiente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente. 1.5. No obstante, no se ha tomado en cuenta que, en el precitado reglamento, cada JEE tiene un margen de discrecionalidad para establecer el horario de atención al público (presencial). Así, se establece que dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08:00 horas ni podrá culminar después de las 18:00 horas, y que, en todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana. 1.6. Las mencionadas disposiciones normativas traen consigo que no exista: a) Igualdad en los horarios para la presentación de los escritos de subsanación a través de las plataformas virtuales, medio cuyo uso predomina en este proceso electoral. Así, mientras que en un JEE se puede presentar un escrito hasta las 16:00 horas, en otro, solo se pueden presentar hasta las 14:00 horas. b) Proporcionalidad entre la actuación de los JEE y la de las organizaciones políticas. Así, mientras que el JEE puede noti fi car sus pronunciamientos hasta las 20:00 horas para que sean consideradas efectuadas en el día, no ocurre lo mismo con las organizaciones políticas, cuyos escritos de subsanación serán considerados presentados en el día siempre que lo hagan dentro del horario de atención (presencial) de los JEE, los cuales no excederán las 8 horas diarias. 1.7. En ese sentido, en mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante en este proceso electoral y, atendiendo a un criterio de uniformización y proporcionalidad entre los actores del mismo, debe establecerse que la presentación de los escritos a través del SIJE-E serán considerados efectuados en el día siempre que sean ingresados hasta las 20:00 horas, garantizando de esta manera el derecho de ofrecer pruebas, a presentar alegatos, entre otros. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En ese orden de ideas, se veri fi ca que la Resolución Nº 00014-2020-JEE-TBPT/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República de la organización política Partido Democrático Somos Perú por el distrito electoral de Madre de Dios, fue noti fi cada al personero legal de la referida organización política, el día 24 de diciembre de 2020, a las 18:07:07 horas, conforme se visualiza en la notifi cación Nº 27297-2020-TBPT, que obra en autos. 2.2. En ese sentido, el plazo otorgado por el JEE para subsanar la inadmisibilidad dictada mediante la Resolución Nº 00014-2020-JEE-TBPT/JNE, del 24 de diciembre de 2020, vencía el sábado 26 de diciembre de 2020 a las 20:00 horas. 2.3. De los actuados se veri fi ca que la organización política Partido Democrático Somos Perú ingresó su escrito de subsanación de observaciones el día 26 de diciembre de 2020, a las 21:51:15, es decir, de manera posterior a la hora establecida para los efectos de las notifi caciones de los JEE y el criterio establecido en la presente resolución, por lo cual, la referida subsanación resulta extemporánea. 2.4. Ahora bien, el recurrente aduce que, el día 26 de diciembre de 2020, existió una avería en el sistema SIJE, lo cual le impidió que presentara la subsanación dentro del plazo establecido; sin embargo, del Informe Nº A21-IN-0003-MMADC-SG, “emitido por el Sije” e ingresado en el presente expediente, se pone en conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral que en la fecha indicada el referido sistema SIJE -E y la comprobación de fi rmas digitales no presentaron ninguna falla; asimismo, precisa, en su cuadro 02, que se veri fi can los escritos ingresados por la organización política el día 26 de diciembre de 2020, en los diferentes JEE. 2.5. Adicionalmente, del referido informe del SIJE (cuadro 02) se aprecia que la organización política Partido Democrático Somos Perú inició el ingreso de su escrito de subsanación el 26 de diciembre de 2020 a las 21:23:01 horas, por lo cual, se veri fi ca que el trámite para ingresar el escrito de subsanación se inició después de las 20:00 horas, conforme se visualiza a continuación: 2.6. En ese sentido, la organización política no puede aducir que existió una avería en el sistema SIJE o el reconocimiento de fi rmas, toda vez que iniciaron el ingreso del escrito de subsanación de manera tardía, más aún cuando del mismo reporte se veri fi ca que la referida organización política ha ingresado otros escritos ese mismo día ante los JEE Huamanga y Trujillo, entre las 12:00 y 14:00 horas. Dichos trámites culminaron en un tiempo máximo de 3 minutos, con lo cual se demuestra que no hubo fallas en el sistema antes de las 20:00 horas, para que pudieran ingresar su escrito de subsanación. 2.7. Así también del cuadro 03 del anexo 01 del informe remitido por el SIJE se veri fi ca que diversas organizaciones políticas han ingresado sus escritos el día 26 de diciembre de 2020, sin ningún inconveniente desde las 11:00 horas en adelante, es decir, el sistema habría estado habilitado para que la organización política pueda presentar su escrito dentro del plazo establecido por el JEE e incluso hasta antes de las 20:00 horas, con lo cual se corrobora que la organización política no actuó con la debida diligencia y no ingresó su escrito de subsanación dentro del plazo establecido por el JEE. 2.8. Sin perjuicio de lo mencionado en los considerandos precedentes, es necesario indicar que, con relación al escrito de subsanación presentado ante el JEE Piura, el día 26 de diciembre de 2020, por el personero legal acreditado ante ese JEE, si bien se menciona que habría existido una avería, se ha veri fi cado de los actuados que, a pesar de que el personero requirió apoyo para el manejo del sistema SIJE, ello no demuestra una avería en el referido sistema. 2.9. Adicionalmente, respecto a que la inadmisibilidad ha sido establecida de manera contraria a Ley, pues no resulta exigible la consignación de los números de DNI de los integrantes del Órgano de Elecciones Central en el acta de elecciones internas de la organización política Partido Democrático Somos Perú, toda vez que esos datos ya estarían consignados en el ROP, es necesario señalar que, conforme lo establecido en el literal d del numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento, lo requerido por el JEE es un requisito que se debe incluir el acta de elecciones internas, por lo cual, no resulta una inadmisibilidad contraria a Ley. 2.10. De igual manera se precisa que las observaciones establecidas por el JEE no se limitan al requerimiento de los números de DNI de los integrantes del Órgano de Elecciones Central de la organización política en el acta de elección interna, sino que existen observaciones adicionales que debió subsanar oportunamente. 2.11. En consecuencia, tomando en consideración los argumentos aquí expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse la apelación contra la resolución venida en grado y con fi rmar lo resuelto por el JEE.