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46 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 / El Peruano referida EIRL, cabe precisar que de autos no se advierte algún indicio de posibles ingresos efectuados en el año fi scal anterior (2019), relacionados a este rubro. No obstante ello, como se ha señalado en los considerandos anteriores, esto no enerva en lo absoluto la obligación del candidato de declarar su derecho sobre el capital de la empresa en el sub-rubro de bienes muebles, en calidad de titular. Este solo hecho evidencia la con fi guración de la causal de exclusión por omisión precisada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 8. Asimismo, se advierte del escrito de absolución de la tacha, presentado por el personero legal de la organización política, es un intento de no declarar la titularidad o los ingresos que percibió el candidato en mención como titular de la EIRL Perú Sweet Home, limitándose a declarar el cargo que desempeñó el candidato en aquella empresa, lo que denota, cuando menos una falta de observancia de la jurisprudencia emitida por este órgano colegiado. 9. Finalmente, cabe señalar que, la falta de una debida observancia a la normativa electoral por parte de los candidatos y/u organizaciones políticas, acarrea, efectivamente, las consecuencias también establecidas en el cuerpo legal de la materia. Por ello, se exige que las organizaciones políticas actúen con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). En consecuencia, por los fundamentos expuestos, mi voto es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Damián Manrique; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00012-2021-JEE-AQP1/JNE, de fecha 3 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de Julio César Sumerinde Salas, candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa; y REFORMÁNDOLA declarar FUNDADA la tacha deducida en contra del citado candidato, en el marco de del proceso de las Elecciones Generales 2021. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 1925312-1 Confirman Resolución Nº 00038-2020-JEE- TBPT/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República de la organización política Partido Democrático Somos Perú por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0126-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005218 MADRE DE DIOSJEE TAMBO PATA (EG.2021004302) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de enero de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal nacional titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00038-2020-JEE-TBPT/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República de la referida organización política por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, don David Rolando Quispe Martínez, personero legal nacional titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos a Congresistas de la República por la referida organización política, en el proceso de las Elecciones Generales 2021. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00014-2020-JEE- TBPT/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República y, en virtud del artículo 40, numeral 40.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado mediante la Resolución Nº 0330-2020-JNE (en adelante, Reglamento), le concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones realizadas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud. 1.3. Con fecha 27 de diciembre de 2020, se ingresó el escrito de subsanación de observaciones de la referida organización política. 1.4. A través de la Resolución Nº 00038-2020-JEE- TBPT/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República de la referida organización política por el distrito electoral de Madre de Dios, toda vez que la subsanación fue presentada de manera extemporánea, ya que el plazo para su presentación venció de manera indefectible el 26 de diciembre de 2020, a las 14:00 horas. 1.5. Con fecha 30 de diciembre de 2020, el personero legal nacional titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00038-2020-JEE-TBPT/ JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La extemporaneidad de la presentación del escrito de subsanación de observaciones se debió a una avería que habría presentado el sistema SIJE el día 26 de diciembre de 2020, hecho que acreditan con una captura de pantalla de esta misma situación ante el JEE Piura. b) De igual manera, indican que el SIJE presentó fallas de manera constante, lo cual habría impedido que su subsanación llegue dentro del plazo establecido. c) La inadmisibilidad ha sido establecida de manera contraria a Ley, pues exigir la consignación de los números de DNI de los integrantes del Órgano de Elecciones Central de la organización política en el acta de elección interna afecta el derecho de sus candidatos, toda vez que esos datos ya estarían consignados en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Mediante escrito del 19 de enero de 2020, la organización política designó como abogado a don Alejandro Antonio Salas Zegarra para que la represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO 1.1. El numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos puede subsanarse en un plazo de dos (2) días