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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (04/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 El Peruano / 2.2. En efecto, de una simple lectura de los artículos 1 y 4 del Decreto Ley Nº 21621, se advierte que la naturaleza propia de las EIRL es su unipersonalidad en su constitución y en su titularidad. Esta unipersonalidad se extiende incluso a las sociedades gananciales, cuyos bienes pueden ser aportados a la EIRL considerándose el aporte como hecho por una persona natural , de conformidad con el referido artículo 4. 2.3. Así, de la revisión de la DJHV de Mónica Margot Guillén Tuanama, se advierte que esta candidata declaró, en el punto “II Experiencia de Trabajo en O fi cios, Ocupaciones o Profesiones”, que trabajó en el cargo de gerente general en la empresa JLJ Contratistas EIRL, desde el año 2012 hasta la actualidad. 2.4. Ahora bien, respecto a dicha EIRL, en autos obra la copia literal del Asiento A00001 de la Partida Registral Nº 11058900, por la cual, se inscribió la constitución de la empresa en mención y, por si en esta constitución quedó duda respecto a la titularidad de la empresa, mediante el Asiento A00002 - Recti fi cación de O fi cio, del 23 de noviembre de 2018, la duda fue absuelta, pues se hizo expresa mención a que el titular de la empresa es don Javier Gallegos Barrientos, cónyuge de la candidata cuestionada. 2.5. Hasta aquí, se encuentra acreditada la imposibilidad legal y fáctica de que la aludida candidata pueda asumir la titularidad de la EIRL JLJ Contratistas, dicha imposibilidad se plasma en lo siguiente: 2.5.1. Legalmente , pues los artículos 1 y 4 del Decreto Ley Nº 21621 le impiden asumir la titularidad de la EIRL a más de una persona, aun cuando esta conforme una sociedad conyugal. 2.5.2. Fácticamente , la titularidad de la EIRL correspondía a Javier Gallegos Barrientos, la cual se encuentra establecida de manera expresa e indubitable, en el mencionado Asiento A00001 de la Partida Registral Nº 11058900. 2.6. Dicho esto, el argumento expuesto en el recurso de apelación, referido a que el JEE no valoró la designación de la candidata cuestionada como “titular gerente” al momento de la constitución de la EIRL, debe ser desestimado, pues el Asiento A00002 permitió, precisamente, aclarar y recti fi car que el titular de la EIRL es Javier Gallegos Barrientos. De igual modo, debe ser desestimado el argumento referido a que la candidata cuestionada se habría registrado ante la Sunat, como titular de dicha empresa, pues los datos consignados ante la citada institución son meramente declarativos y no pueden transgredir o soslayar lo prescrito en las normas antes glosadas o lo inscrito ante los Registros Públicos. 2.7. Por otro lado, el apelante cuestiona la anotación marginal dispuesta por el JEE, en la DJHV de la candidata Mónica Margot Guillén Tuanama, pues dicha anotación fue solicitada por el personero legal de la organización política, lo que se encuentra proscrito por el artículo 22, numeral 22.2., del Reglamento (ver SN 1.6.). Al respecto, se debe precisar que no se encuentra en controversia que la candidata precisó en su DJHV que se desempeñó en el cargo de gerente general de la EIRL JLJ Contratistas desde el año 2012 hasta la actualidad, pese a que del Asiento A00001 de la Partida Registral Nº 11058900 se puede corroborar que dicho cargo lo asumió desde el 2011 . 2.8. No obstante, dicha inconsistencia constituye un error material que no altera el contenido esencial de la información, máxime si tenemos en cuenta que el ciudadano-elector, desde la publicación de su DJHV, tiene conocimiento de que la referida candidata se desempeña en el cargo de gerente general de la EIRL JLJ Contratistas hasta la actualidad , lo que denota que no existió voluntad de ocultar dicho desempeño. 2.9. En ese sentido, aun cuando, en aplicación del numeral 6.2 del artículo 6 y numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento, se encuentre proscrita la admisión de pedidos o solicitudes de modi fi cación de la DJHV de los candidatos luego de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ello no enerva que los Jurados Electorales Especiales sí cuentan con facultad de realizar anotaciones marginales, como lo realizó el JEE en el presente caso. Por lo que, corresponde también desestimar los argumentos referidos a la anotación marginal antes descrita. 2.10. Por las razones antes expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y, por consiguiente, confi rmar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Armando Uribe Miranda; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00013-2021-JEE-ICA0/JNE, de fecha 2 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de Mónica Margot Guillén Tuanama, candidata para el Congreso de la República, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, por el distrito electoral de Ica, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006. 1925336-1 Confirman Resolución Nº 00012-2021-JEE- AQP1/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 0124-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005603 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (EG.2021005259)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de enero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Damián Manrique (en adelante, señor tachante), en contra de la Resolución Nº 00012-2021-JEE-AQP1/JNE, de fecha 3 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Julio César Sumerinde Salas (en adelante, señor candidato), candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral.