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44 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 / El Peruano disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción; debiendo considerarse que tanto la DJHV como tales mecanismos de prevención, al formar parte integral del marco legal electoral, se orientan por el principio fundamental de participación política, reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. 2.4. En ese sentido, conforme al sustento normativo antes citado, el Formato Único de DJHV debe ser congruente con las exigencias establecidas en el inciso 8 del numeral 23.3 (ver SN 1.2) y el numeral 23.5 (ver SN 1.3) del artículo 23 de la LOP, así como con el artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado (ver SN 1.4), y el artículo 5 de su Reglamento (ver SN 1.6). 2.5. En el mismo sentido, siendo la DJHV una herramienta destinada primordialmente a ser consultada por los ciudadanos para decidir y emitir un voto informado, resulta necesaria una optimización frecuente del formato único de dicha declaración, a efectos de que la información a ser consignada por los candidatos sea la más precisa y su fi ciente, en concordancia con las normas vigentes, y que tal información sea presentada a la ciudadanía en un formato ordenado y sencillo que facilite su asimilación. 2.6. Ahora bien, mediante la Resolución Nº 0310- 2020-JNE (ver SN 1.7) el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (a) aplicable al proceso de Elecciones Generales 2021, y señaló en dicho pronunciamiento que, la estructura de la información que las entidades públicas brindan en sus respectivas bases de datos, es una variable considerada para el cambio de dicho formato, así como dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en la sétima disposición transitoria de la LOP, incorporada por la Ley Nº 31038. 2.7. En esa medida, conforme se aprecia del rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas , el mismo se simpli fi có en su tercera sección del rubro VIII, relacionado con el total de bienes muebles (ver SN 1.8), puesto que no se previó en dicho espacio la posibilidad de que el candidato pueda registrar la titularidad de sus participaciones y acciones, como títulos incorporales que expresan partes alícuotas del capital de una sociedad mercantil, y por tanto, patrimonio del interesado. De modo expreso, en el Formato Único de DJHV únicamente se previó incorporar la información relacionada con los vehículos (como bienes muebles inscribibles), información que en procesos anteriores ha resultado ser la más numerosa, en cuanto a tal tipo de bienes. 2.8. Asimismo, cabe precisar que el Formato Único de DJHV actual mantiene en su integridad el rubro IX - Información Adicional, con la misma redacción del formato anterior, que fue aprobado mediante Resolución Nº 0084-2018-JNE, del 6 de setiembre de 2020, y que expresa lo siguiente: Como se observa, en dicho rubro se debía registrar solo lo pertinente a los rubros: I (datos personales), III (formación académica), IV (trayectoria partidaria y/o política de dirigente) y V (mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital de ser el caso). 2.9. En tal medida, si bien la simpli fi cación del Formato Único de DJHV comprendió el rubro VIII (Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas), en su tercera sección (Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales), no obstante, al haberse efectuado tales cambios, correspondía que se señalara que cualquier otra información relativa al rubro VIII se podía consignar en el espacio residual ubicado en el rubro IX, pese a lo cual, se veri fi ca que ello no fue señalado de manera expresa en tal espacio, quedando este limitado a la información adicional proveniente de los rubros I, III, IV y V. 2.10. Por otra parte, es preciso advertir que a partir de lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, la exclusión del candidato procede, exclusivamente, por omitir declarar los datos propios de los rubros de “sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio”, “sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar”, y “declaración jurada de ingresos, de bienes y rentas”, o declaración falsa del Formato Único de DJHV. 2.11. En consecuencia, el contenido formalmente limitado del instrumento de postulación -el Formato Único de DJHV-, aunado a las referidas disposiciones reglamentarias, hacen inviable extender la sanción de exclusión por motivos diferentes a los taxativamente previstos. 2.12. Ciertamente, si bien por el principio de transparencia, el candidato debería expresar todo lo concerniente a su patrimonio inmobiliario y mobiliario (más allá de la información vehicular) en el rubro IX -al no haber otro rubro especí fi co-; no obstante, su omisión no trae consigo el efecto de la sanción de exclusión que, como ya se ha dicho, solo alcanza expresamente a los rubros mencionados en el considerando 2.10 de la presente resolución.2.13. Por ello, ningún candidato debe ser sometido a cargas (deberes) de postulación insu fi cientemente claras, tanto más que podrían implicar como efecto la sanción de la exclusión y, con ello, la privación del derecho a la participación política en el proceso electoral en curso, máxime si las normas sancionatorias se orientan por las reglas básicas de la legalidad y propiamente de la tipicidad sintetizada en el apotegma latino: “lex scripta et lex praevia, lex certa et lex stricta” (ley escrita, previa, clara y estrictamente interpretada). 2.14. En el caso concreto, por el principio de transparencia, el candidato debió informar en el rubro IX (Información Adicional) acerca de su derecho sobre el capital de la empresa como un bien mueble incorporal, como lo establece el artículo 25 del Decreto Ley Nº 21621 (ver SN 1.10), pero el no haberlo hecho no se halla previsto bajo la sanción de exclusión de la contienda electoral. Ello porque la ausencia de claridad en el Formato Único de DJHV sobre este particular no se puede corregir con la interpretación pretoriana analógica “in malam partem” (de manera perjudicial) contra el candidato, menos aun hallándose en curso este proceso electoral. 2.15. Por otro lado, el señor tachante no ha acreditado con medio de prueba idóneo y su fi ciente que la EIRL en la que el señor candidato se desempeña como Gerente Titular, hubiera percibido rentas durante el año 2019, por lo que, no es factible considerar que existía una obligación de su parte, de declarar rentas cuya existencia no ha sido cabalmente acreditada. 2.16. Por las razones antes expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de don Jorge Luis Salas Arenas, Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y con el voto en minoría del señor magistrado don Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Damián Manrique; en consecuencia,