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38 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 / El Peruano ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Áncash. 1.2. Mediante Resolución Nº 00035-2020-JEE- HRAZ/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, atendiendo a que, entre otros, el candidato Nº 2, Elías Marcial Varas Meléndez, jefe médico de Essalud de Nuevo Chimbote, no cumplió con presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. La resolución fue noti fi cada el 26 de diciembre de 2020, a las 19:35:09 horas. 1.3. Con fecha 28 de diciembre de 2020, la personera legal titular de la citada organización política presentó el escrito de subsanación, a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes Electrónicos (SIJE-E), a las 20:40:43 horas. 1.4. El 29 de diciembre de 2020, fue emitida la Resolución Nº 00050-2020-JEE-HRAZ/JNE, con la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto del candidato Nº 2, Elías Marcial Varas Meléndez, por no haber presentado documento que sustenta la observación formulada; asimismo, se dispuso admitir y publicar la lista de candidatos respecto de los candidatos Nº 1, 3, 4, 5 y 6 al Congreso de la República de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre. 1.5. A través del escrito, registrado el 2 de enero de 2021, la personera legal titular de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00050-2020-JEE-HRAZ/JNE, alegando principalmente que cumplió con presentar la Resolución de Gerencia Nº 260-GRAAN-ESSALUD-2020, que acredita su vínculo laboral con el sector público y adjuntó la respectiva licencia sin goce de haber. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO1.1. El numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que todo ciudadano tiene pleno derecho de participar en la vida política de la nación; al mismo tiempo, el artículo 178, numeral 3, del texto constitucional señala que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral y, en virtud del numeral 6, aprueba normas electorales reglamentarias, a fi n de concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral. 1.2. El artículo 5, literal l, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), señala que corresponde a esta entidad dictar las resoluciones y reglamentaciones necesarias para su funcionamiento. 1.3. El artículo 13 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y el artículo 35 de la LOJNE señalan que, una vez convocado el proceso electoral, el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados Electorales Especiales, los cuales son órganos temporales que imparten justicia electoral en primera instancia, en el ámbito de la competencia territorial que se les asigna. Su funcionamiento se rige en base a las normas reglamentarias aprobadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 1.4. El artículo 37, numeral 37.10, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0330- 2020-JNE, señala entre los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República: “El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en la que conste expresamente que debe ser concedida treinta (30) días antes de la fecha de la elección, para quienes deben cumplir con dicha exigencia para postular”. 1.5. El artículo 41, numeral 41.1, del Reglamento establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas. .SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El 22 de diciembre de 2020, la personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre presentó ante el JEE, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, adjuntando, entre otros, la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato Elías Marcial Varas Meléndez, quien señaló como experiencia laboral la siguiente: a) médico ginecoobstetra, en Essalud - Hospital I - Cono Sur, ubicado en avenida Anchoveta, Chimbote 02711, desde el 2015 hasta la actualidad, y b) jefe médico quirúrgico, en Essalud Nuevo Chimbote, ubicado en Laderas del Nte. Chimbote 02712, desde el año 2017 hasta la actualidad. 2.2. De los actuados, se advierte que, por medio de la Resolución Nº 00035-2020-JEE- HRAZ/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción antes mencionada, entre otras razones, debido a que el candidato Elías Marcial Varas Meléndez declaró laborar en Essalud Nuevo Chimbote como jefe médico quirúrgico desde el año 2017 hasta la actualidad, y, sin embargo, no cumplió con presentar el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber; es decir, requirió información solo respecto de una de las actividades laborales del precitado candidato. 2.3. Se advierte también que, en la subsanación se indicó que el candidato Elías Marcial Varas Meléndez estuvo laborando en el Hospital I Cono Sur de la Red Asistencia Áncash, con dirección Nuevo Chimbote, como jefe médico quirúrgico y que se mantuvo en dicho cargo hasta el 05.10.2020, conforme la Resolución de Gerencia Nº 230-GRAAN-ESSALUD-2020 del 02.10.2020, mediante la cual se acepta la renuncia del candidato en cuestión al cargo antes indicado y da por concluido el encargo conferido; es decir, se precisó la dirección y el nombre del centro laboral donde desempeñó su jefatura. 2.4. En la Resolución Nº 00050-2020-JEE-HRAZ/ JNE, del 29 de diciembre de 2020, que es objeto de impugnación, se constata que, al cali fi car la subsanación, el JEE consideró que no se cumplió con presentar ningún documento subsanatorio respecto de la observación formulada sobre el trabajo en Essalud Nuevo Chimbote. Adicionalmente, recién advirtió que el candidato había declarado laborar en dos establecimientos de salud públicos e indicó que el JEE había cumplido con requerir al candidato los respectivos cargos de licencia sin goce de haber . Sin embargo, lo antes indicado no se condice con el tenor de la resolución de inadmisibilidad, en la que consta que el JEE solo observó el trabajo declarado en Essalud Nuevo Chimbote; es decir, omitió solicitar la aclaración sobre el trabajo del candidato en los dos establecimientos de salud indicados en su DJHV. 2.5. De lo anterior, se deriva que el JEE no estableció adecuadamente el alcance de su observación, generando con ello que la aclaración se focalice en el trabajo como jefe médico cirujano, extremo que se cumplió con subsanar adjuntando la Resolución de Gerencia Nº 230-GRAAN-ESSALUD-2020 del 02.10.2020. Luego, ante el nuevo alcance de la observación del trabajo del candidato como médico ginecoobstetra, consignado en la resolución de improcedencia, se aprecia que la recurrente también cumplió con absolverla en la primera oportunidad que tuvo a su disposición, es decir, en el escrito de apelación. 2.6. En efecto, consta en el escrito de apelación la precisión respecto del trabajo del candidato en un solo establecimiento de salud; asimismo, que luego de su renuncia al cargo de jefe médico quirúrgico, continúa laborando en el Hospital I Cono Sur Essalud como médico ginecoobstetra y adjunta la respectiva licencia sin goce de haber. 2.7. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral estimar el recurso de apelación y determinar los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,