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63 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 El Peruano / 2.3. Se advierte que el citado artículo 47 del Reglamento (ver SN 1.4.), al de fi nir el trámite de la renuncia de un candidato, considera a este como tal, desde que se presenta la solicitud de lista de candidatos de la cual forma parte, ello se colige del texto del propio artículo, que precisa que la renuncia debe ser presentada ante el JEE, el cual no tiene intervención alguna sobre el trámite de las elecciones internas partidarias o sobre la designación de candidatos. 2.4. En efecto, del artículo 7 del Reglamento de Competencias antes glosado, se advierte que este Supremo Tribunal Electoral o los JEE no se encuentran habilitados para conocer respecto a las renuncias referidas a elecciones internas partidarias, pues eran los órganos electorales descentralizados y central los encargados de resolver en primera y segunda instancia, respectivamente, las controversias surgidas respecto a renuncias. 2.5. Dicho esto, queda claro que el trámite de la renuncia establecido en el artículo 47 del Reglamento, exigido por el JEE, no debía ser aplicado al caso concreto, pues el candidato renunció antes de que fuera presentada ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos, que lo incluía como tal. Tercero. DESIGNACIÓN DE CANDIDATO 3.1. El segundo y principal sustento del JEE para declarar la improcedencia de la lista de candidatos en mención, fue que el Plenario Nacional Extraordinario, del 22 de diciembre de 2020, carecía de facultades para designar al candidato Pedro Pablo Zapata Benites, conforme al artículo 28 del Reglamento Electoral partidario, dispositivo que fue elaborado por su Comité Nacional Electoral. 3.2. Se observa que el JEE cita de manera errada al mencionado artículo 28, pues este se re fi ere a designaciones de candidatos al Parlamento Andino, a diferencia del artículo 27, que sí corresponde a designaciones de candidatos al Congreso de la República como en el caso concreto. Sin perjuicio del error mencionado, se advierte que el artículo 27 del reglamento electoral partidario establece que: “De conformidad a lo aprobado en el Plenario Nacional Extraordinario Virtual del día 10 de octubre del 2020, se determinó que no habrá designación directa de los candidatos hasta un 20% del número total de candidaturas al Congreso de la República. En consecuencia, no se eligió el órgano partidario para tal fi n [énfasis agregado]”. 3.3. Conforme a los artículos 62, 65 y 84 del Estatuto partidario (ver SN 1.7.), que establecen la jerarquía y ciertas facultades del Plenario Nacional partidario, a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mencionada, se adjuntó el Plenario Nacional Extraordinario, llevado a cabo el 22 de diciembre de 2020, mediante el cual se advierte que la presidenta del Comité Nacional Electoral partidario, informó que no se habían completado las listas de, entre otros distritos electorales, el de Tumbes y que era necesario completarla por el requerimiento de paridad que exigen las normas electorales vigentes. Por ello, a través del propio plenario, se eligió –por 14 votos a favor y 1 abstención– a don Pedro Zapata como candidato designado para completar la referida lista de candidatos. 3.4. Sobre el particular, el artículo 27 del Reglamento Electoral partidario (ver SN 1.8.), estableció que no se eligió al órgano partidario para efectuar las designaciones, debido a que mediante el Plenario Nacional Extraordinario del 10 de octubre del 2020, se dispuso que en el presente proceso no existirían designaciones; sin embargo, dicha decisión no enerva de modo alguno que mediante otro Plenario Nacional posterior a aquel, este máximo organismo partidario, permanente, deliberativo y resolutivo pueda designar candidatos, como en efecto lo hizo en el Plenario Nacional del 22 de diciembre de 2020. 3.5. Sin perjuicio de ello, el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.4.) es claro y expreso al establecer que el cálculo para determinar el porcentaje de designados se realiza sobre la base del número de candidatos previstos por cada circunscripción electoral, y este se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el quinto de designación directa, esto es, cuando se establezcan como mínimo cinco (5) candidatos, conforme al Anexo 3 . 3.6. Precisamente, revisado el referido Anexo 3, se advierte que este enumera, en un cuadro, a los distritos electorales en los cuáles se aplica el porcentaje máximo de designados (20%), el cual no incluye al distrito electoral de Tumbes, pues en este no resulta posible establecer el quinto de designación directa, atendiendo a que su total de escaños asignados es de 2 y su total de candidatos es de 4, conforme lo establece el Anexo 2 del propio Reglamento. 3.7. Para el caso concreto, aun cuando el Plenario Nacional, del 22 de diciembre de 2020, tenga las facultades para la designación de candidatos, en el distrito electoral de Tumbes no se encuentra permitida dicha designación por expreso mandato del numeral 16.2 del artículo 16, concordante con el Anexo 3 del Reglamento (ver SN 1.4.), por lo que, la designación de don Pedro Zapata transgrede dicha norma. 3.8. Ahora bien, corresponde evaluar si dicha transgresión implica la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos en mención o únicamente la improcedencia de la inscripción del candidato designado. 3.9. Al respecto, el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento (ver SN 1.4.), establece la posibilidad de declarar la improcedencia de uno o más candidatos de la lista sin necesidad de invalidar la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecerán en sus posiciones de origen. Se advierte, además, que dicha regla de participación se aplica aun cuando el artículo 41 del que forma parte, se denomina “Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos”. 3.10. En ese sentido, del JEE consideró que la lista de candidatos presentada por la referida organización política fue una lista incompleta y por ende correspondía declarar su improcedencia en virtud al literal a del numeral 41.4 del artículo 41 del Reglamento (ver SN 1.4.); no obstante, este Supremo Tribunal Electoral no comparte esta posición del JEE, atendiendo a que el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento establece la posibilidad de declarar la improcedencia de 1 o más candidatos de la lista presentada por la organización política. 3.11. En ese sentido, el JEE debió valorar, a fi n de optimizar el derecho de sufragio de Jose fi na Sofía Cumpa Guerrero, Jorge Augusto Salas Cuadros y Paulina Farias Atoche, también candidatos de la referida lista presentada, que estos fueron elegidos por voluntad mayoritaria de los a fi liados , es decir, en cabal cumplimiento de las normas de democracia interna de la organización política, por lo que, la renuncia de uno de sus candidatos –también elegido– y la posterior designación de un candidato en reemplazo del anterior, no puede soslayar la voluntad inicial de los a fi liados, respecto a los candidatos elegidos. 3.12. Por las razones antes expuestas, la facultad del JEE, en el caso concreto, se debía circunscribir a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción únicamente del candidato Pedro Pablo Zapata Benites, pues su designación transgredió lo dispuesto en el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento. 3.13. Siendo ello así, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, amparar el recurso de apelación en el extremo referido a la inscripción de la mencionada lista y, por consiguiente, revocar la resolución apelada en ese extremo y, desestimar el recurso, en el extremo referido a la inscripción del candidato Pedro Pablo Zapata Benites, confi rmando, en este extremo, la resolución apelada. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación y, revocar la resolución venida e grado. RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos Ordinola Corzo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 000002-2020-JEE-TUMB/JNE, de fecha 2 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró la nulidad total de