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65 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 El Peruano / sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. La Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante Reglamento) 1.2 Establece en el penúltimo párrafo del artículo 20, lo siguiente: Artículo 20.- Registro del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida Las organizaciones políticas deben registrar el Formato Único de DJHV, observando el siguiente procedimiento: […]La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. 1.3 Los numerales 37.5, 37.6 y 37.7 del artículo 37, sobre documentos requeridos para solicitar la inscripción de candidatos, señala lo siguiente: 37. Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino […] 37.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos de la lista, registrado en el sistema Declara, conforme con el artículo 20 del presente reglamento. 37.6 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV, respecto del candidato, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial de las entidades públicas de manera automática. En caso corresponda. 37.7 La declaración jurada contenida en el Anexo 7 del presente reglamento, obligatoriamente debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada candidato. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1 El JEE declaró improcedente la inscripción de la candidata Ángela Del Carmen Balarezo Mesones para el Congreso de la República al considerar que ha omitido información en su DJHV; así como no se ha consignado el nombre de la organización política, en el Anexo 72. 2.2 Al respecto, es necesario mencionar que el Anexo 7 es de vital importancia para la inscripción de candidatos, pues con dicho documento se garantiza la voluntad de la persona para ser candidato por una determinada organización política; asimismo, le otorga conformidad a la información que contiene la DJHV; a la cual el ciudadano tendrá acceso y así podrá emitir un voto de manera responsable, informada y racional. 2.3 Así pues se observa que en relación al Anexo 7 de la candidata, que se presentó en el escrito de subsanación contiene su nombre, apellido, DNI, fi rma y huella digital; no obstante, no se consigna la organización política por la cual postularía; dato relevante, más aún cuando no se tiene otro documento presentado oportunamente, que demuestre fehacientemente la voluntad de postular por dicha organización política, pues al ser candidata designada tampoco participó dentro del proceso de democracia interna. 2.4 Ahora bien, con relación al contenido de la DJHV, es necesario mencionar que es una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a esta, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones.2.5 Así pues, resulta coherente que el JEE requiera subsanar a la organización política, al detectar información contradictoria en la DJHV de la candidata Ángela Del Carmen Balarezo Mesones, sobre su ingreso de bienes y rentas, en el cual consigna que tiene ingresos del sector público y privado; sin embargo, no consigna información en el rubro II sobre experiencia laboral, profesional u ofi cio. 2.6 La organización política tanto en su escrito de subsanación como en el de apelación alega que hubo un error al consignar ingresos en el sector público, pues la candidata reside en el extranjero; asimismo, señala que lo declarado sobre sus ingresos son referidos al año 2020 y establece que para el año 2019 no tiene nada que declarar en el Perú; pues se encuentra laborando en el país de España; sin embargo, no consigna información en el rubro II. 2.7 Ahora bien, los dispositivos legales electorales no hacen distinción en relación si el trabajo de la candidata es realizado para el sector público, privado, en el país o en el extranjero; solo con fi ere la obligación de declararlo. 2.8 De ahí que, se colige que nunca subsanó lo relacionado al rubro II sobre su registro laboral, pese a que se indica que debe registrarse las ocupaciones ya sean del sector público o privado de los últimos diez años. 2.9 Asimismo, en su escrito de subsanación como de apelación indica que no tiene ingresos que declarar para el año 2019; no obstante, presenta factura por liquidación de comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2019; así como de meses del año 2020. 2.10 Así pues, la organización política no cumplió con subsanar las observaciones formuladas conforme a los términos establecidos en las normas electorales e incurre en contradicciones en sus descargos, habiendo tenido hasta dos oportunidades para levantar dichas observaciones; esto es, tanto al momento de presentar la solicitud de inscripción de candidatos, como al momento de presentar su subsanación. 2.11 Finalmente es necesario mencionar que las organizaciones políticas tienen responsabilidad con sus candidatos para ejercer su participación política; pues deben realizarlo bajo las reglas procedimentales establecidas por este Supremo Tribunal Electoral como órgano normativo y las disposiciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales; las mismas que han sido emitidas y requeridas oportunamente, garantizando un proceso electoral ordenado y transparente. 2.12 En mérito de lo expuesto, corresponde desestimar la impugnación y determinar los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Jovián Valentin Sanjinez Salazar y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones3. RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00131-2020-JEE-LIC1/JNE, del 31 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la inscripción de la candidata Ángela Del Carmen Balarezo Mesones para el Congreso de la República por la referida organización política por el distrito electoral de Peruanos Residentes en el Extranjero en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA Vargas Huamán Secretaria General