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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2021 (03/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

TEXTO PAGINA: 143

143 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 051-2021-GG/OSIPTEL. 1.5. Mediante Resolución N° 125-2021-GG/OSIPTEL, notifi cada el 23 de abril de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.6. El 13 de mayo de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 125-2021-GG/OSIPTEL. 2.8 El 21 de mayo de 2021, AMÉRICA MÓVIL solicitó al Consejo Directivo el uso de la palabra. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Sobre la presunta violación al Principio de Legalidad AMÉRICA MÓVIL considera que se ha vulnerado el Principio de Legalidad, toda vez que las acciones de supervisión que sustentan el PAS fueron realizadas de manera encubierta, lo cual es contrario a la razón de ser y al texto expreso de las normas del TUO de la LPAG que regulan el procedimiento de fi scalización, el cual exige la identi fi cación del fi scalizador desde el inicio del procedimiento y otorgan derechos a los administrados como son la posibilidad de grabar la diligencia y contar con asesoría profesional. En primer término, es relevante señalar que, en virtud a la Función Supervisora establecida en literal a) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos el OSIPTEL está facultado a supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas 1. Precisamente, el Tribunal Constitucional2 reconoce que es responsabilidad del Estado, a través de los Organismos Reguladores, supervisar el desarrollo de aquellas actividades en los que existan privatizaciones o concesiones a favor de empresas privadas y sancionar los incumplimientos, a fin de garantizar la satisfacción de las necesidades del consumidor y del usuario como punto de referencia que debe tenerse en cuenta al momento de determinar el desenvolvimiento eficiente del mercado, tal como se detalla a continuación: “(…) §8. Acerca del rol de los organismos reguladores 41. Sabido es que nuestra legislación, principalmente a través de la Ley Nº 27332, parcialmente modi fi cada por la Ley Nº 27632, ha conferido a los organismos reguladores de la inversión privada en los sectores públicos, una misión de especial trascendencia para el correcto desenvolvimiento del mercado. A dichos organismos autónomos compete, dentro de sus correspondientes ámbitos sectoriales, la supervisión, regulación y fi scalización de las empresas que ofrecen servicios al público, así como la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, en caso de que los oferentes de servicios contravengan las disposiciones legales y técnicas que regulan su labor, o quebranten las reglas de mercado que garantizan una competencia e fi ciente y leal. Deben, asimismo, actuar con e fi ciencia en la solución de toda controversia que pudiera presentarse en el sector que les compete. La ley ha conferido a dichos organismos, además, una función especí fi ca: la responsabilidad de supervisar las actividades efectuadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 674; es decir, aquellos casos en los que existan privatizaciones o concesiones por parte del Estado a favor de empresas privadas (art. 4° de la Ley N.° 27332). Se trata, pues, de una supervisión de las actividades “post- privatización”. Así, el papel de los organismos reguladores puede resumirse en la función de suministrar el marco regulador necesario a fi n de promover nuevas inversiones, así como el ingreso de nuevos operadores, desarrollando al mismo tiempo mayores niveles de bienestar para los usuarios de los servicios bajo su supervisión. 42. Tal como ha quedado dicho, el absoluto abstencionismo estatal frente al desenvolvimiento del mercado, bajo la premisa de que la mejor regulación de la economía es la “no regulación”, es una falacia propia de las ideologías utilitaristas, que pretenden convertir al egoísmo en una virtud y a la solidaridad un vicio. Es por ello que al Estado le compete supervisar el correcto desenvolvimiento de la economía, previo convencimiento de la función social que ella cumple en la sociedad. Por tal razón, tendrá como deber intervenir en aquellas circunstancias en que los encargados de servir al público hubiesen olvidado que el bene fi cio individual que les depara la posesión y explotación de un medio de producción o de una empresa de servicio, pierde legitimidad si no se condice con la calidad y el costo razonable de lo ofertado. En buena cuenta, es menester enfatizar que la satisfacción de las necesidades del consumidor y del usuario es el punto de referencia que debe tenerse en cuenta al momento de determinar el desenvolvimiento e fi ciente del mercado. (…)” [Subrayado agregado] En esa línea, la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) de fi ne y delimita las facultades del OSIPTEL para supervisar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, en lo que respecta a su competencia. Siendo ello así, conforme al pronunciamiento del Consejo Directivo en un PAS anterior y cuyo contenido es de pleno conocimiento de AMÉRICA MÓVIL 3, el accionar del OSIPTEL en el ejercicio de su Función Supervisora se rige además por el Principio de Discrecionalidad, establecido en el literal d) del artículo 3 de la LDFF, según el cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de la supervisión. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional 4 ha señalado que el OSIPTEL, en su calidad de regulador de las telecomunicaciones, puede adoptar todas las medidas necesarias, oportunas y eficaces para contrarrestar las lesiones o amenazas de violación de los derechos de los usuarios. Justamente una de las medidas destinadas a prevenir la afectación de tales derechos e intereses consiste en que los supervisores del OSIPTEL, en el marco de una acción de supervisión, hagan las veces de usuarios; tal como se detalla a continuación: “(…) §5. Deber especial de protección de los derechos de los usuarios y consumidores 15. (…)En el ámbito de la prestación del servicio público de telefonía, el genérico deber especial de protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, está en manos de OSIPTEL. A este se le ha con fi ado, entre otras tareas, la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios derivados de la prestación del servicio público de telefonía. Como tal, involucra la exigencia de un papel garantista de los intereses y derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de telefonía frente a las amenazas o violaciones de los derechos fundamentales que pudieran provenir de los agentes económicos que prestan dicho servicio público. De modo que éste debe y tiene que adoptar todas las medidas necesarias, oportunas y e fi caces para contrarrestar apropiadamente las lesiones o amenazas