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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2021 (03/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

TEXTO PAGINA: 144

144 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / de violación de los derechos de los consumidores y de los usuarios. (…) Para ello, y dentro de sus competencias, OSIPTEL está en la obligación no sólo de dictar todas las medidas reglamentarias adecuadas y necesarias orientadas a protegerlos, sino, también, de realizar todas las acciones de control y supervisión sobre los entes prestadores de este servicio público, a fi n de evitar que consumidores y usuarios puedan resultar lesionados en sus derechos e intereses legítimos. (…) [Subrayado agregado] De este modo, queda acreditado que es el artículo 14 5 de la LDFF el que atribuye al OSIPTEL la facultad de ejecutar acciones de supervisión en las que, entre otros supuestos, los supervisores se comporten como usuarios a fi n de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora. En este punto, conviene precisar que el procedimiento recursivo a cargo del Consejo Directivo no es la vía diseñada para dilucidar la pretendida ilegalidad de la LDFF y el Reglamento de Supervisión que sugiere AMÉRICA MÓVIL. En esa misma línea, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, en el numeral 3 del artículo 240 del TUO de la LPAG 6 se reconoce que la administración pública, en el ejercicio de la actividad de fi scalización, está facultada a realizar supervisiones con o sin noti fi cación previa. Bajo este contexto, a partir de una interpretación sistemática entre el TUO de la LPAG y la LDFF, el OSIPTEL se encuentra habilitado legalmente para determinar sus planes y métodos de supervisión, siendo que el planteamiento del modo en el que se abordan las supervisiones fl uye de la propia naturaleza de las disposiciones a veri fi car las cuales, en el presente caso, estuvieron destinadas a constatar el cumplimiento de la obligación de entrega de información mínima a los usuarios antes de la contratación del servicio y de la obligación de remisión de la dirección de los puntos de venta autorizados para realizar la contratación del servicio. Es importante precisar que, en cada una de las acciones de supervisión que cuestiona AMÉRICA MÓVIL, luego de constatar los hechos advertidos, el supervisor del OSIPTEL cumplió con identi fi carse como tal, ante lo cual los vendedores supervisados pudieron ejercer cualquiera de los derechos reconocidos en el artículo 242 7 del TUO de la LPAG. En consecuencia, toda vez que las acciones de supervisión no vulneran el Principio de Legalidad, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 3.2 Sobre el incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso AMÉRICA MÓVIL considera que se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que haberla multado debido a que sus vendedores fi scalizados no pudieron describir todo el procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago resulta desproporcionado y carente de razonabilidad, puesto que no se trata de “información básica” sino que contiene diversos plazos, montos, etapas y consecuencias que para un vendedor habitual no resultaría fácil de reproducir. Sobre el particular, conforme al pronunciamiento del Consejo Directivo en un PAS anterior y cuyo contenido es de pleno conocimiento de AMÉRICA MÓVIL 8, el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso señala que las empresas operadoras se encuentran obligadas a brindar la información, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, con lo cual queda evidenciado que dicho artículo no sólo se encuentra referido a información que se deba suministrar en el proceso de contratación, sino también antes de la vigencia de la relación Empresa - Cliente. Es decir, se trata de información que debe brindarse no solo cuando la relación contractual ya existe, sino que incluye la entrega de información necesaria para tomar una decisión, realizar una elección o usar o consumir un servicio. Cabe señalar que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, desarrollando la obligación de entrega de información, ha establecido una lista de información que “como mínimo” la empresa operadora se encuentra obligada a brindar en caso le fuera solicitada. De este modo, es la propia norma la que de fi ne lo mínimo que debería conocer un usuario para efectuar una correcta contratación y posterior uso de su servicio. Es importante precisar que, el procedimiento recursivo no es la vía adecuada para cuestionar el contenido de las obligaciones previstas en el TUO de las Condiciones de Uso, cuerpo normativo expedido en ejercicio de la Función Normativa del OSIPTEL, prevista en el literal c) del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332. En ese sentido, corresponde que las empresas operadoras brinden información que responda a las necesidades de aquellos que la solicitan, toda vez que -de cara a la persona que la requiere- el suministro de información inexacta, incompleta, imprecisa, ambigua o defi ciente, puede generar un efecto equivalente al de no contar con información para tomar una decisión, lo cual traerá como consecuencia que el ciudadano adopte una decisión inadecuada, siendo en este caso, la decisión de contratar un servicio sobre la base de características incorrectas y/o inexistentes. Bajo estas circunstancias, aun cuando AMÉRICA MÓVIL señale que la información sobre el procedimiento de baja no resulta fácil de reproducir por sus vendedores, no se puede sostener que ello releva la obligación a cargo de la empresa de entregar información clara, veraz, detallada y precisa, en el momento que el usuario solicita determinada información expresamente a quien le vende el servicio en nombre de la empresa, puesto que es más bien en dicha oportunidad en la que el usuario puede preguntar directamente respecto a la información que para él resulte relevante a efectos de tomar una decisión de consumo. Debe tenerse en cuenta que es AMÉRICA MÓVIL quien, en su calidad de concesionaria del servicio público móvil, es la obligada a brindar la información mínima prevista en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso; por lo que, debió actuar diligentemente a fi n de que sus dependientes -que son la cara visible de la empresa ante los usuarios- estén lo su fi cientemente capacitados para brindar la información cali fi cada previamente como mínima por el ordenamiento sectorial; lo cual, de ningún modo constituye un estándar irrazonable como alega AMÉRICA MÓVIL. En ese sentido, si bien AMÉRICA MÓVIL ha presentado los comunicados N° 19-0067, N° 19-0069 y N° 19-0074 a efectos de acreditar las capacitaciones a sus socios comerciales; lo cierto es que, tales documentos solamente contienen pautas generales que deberían seguir sus dependientes al momento de ofrecer la contratación de sus servicios. No obstante, conforme a las diversas supervisiones realizadas a nivel nacional se verifi có el incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso. En consecuencia, al no existir vulneración al Principio de Razonabilidad en cuanto al incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 3.3 Sobre el incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso a) Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad AMÉRICA MÓVIL expresa que se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que realizar la contratación en la vía pública no calza en el supuesto de hecho previsto en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, el cual no prohíbe la contratación en la vía pública de servicios públicos móviles, sino que desarrolla una regla de identi fi cación para los distribuidores autorizados con fi nes informativos. Al respecto, AMÉRICA MÓVIL expresa que en la Matriz de Comentarios a la propuesta normativa del referido artículo 11-D, el OSIPTEL indicó que la contratación puede hacerse fuera de la dirección formal del punto de venta, en lugares como “por ejemplo, una feria itinerante” .