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145 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / En ese sentido, agrega que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, a través de la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI, ha señalado que el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso no contiene prohibición alguna para contratar servicios públicos móviles en la vía pública. En la misma línea, AMÉRICA MÓVIL sostiene que la Resolución impugnada contiene una motivación de fi ciente, debido a que desconoce la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI; y, sin embargo, considera el voto en discordia de un miembro de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI. Sobre el particular, el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, recoge la obligación del establecimiento de un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Asimismo, corresponde a las empresas operadoras, entre otros aspectos, incluir en el registro de distribuidores autorizados, la dirección donde funcionarán los locales y puntos de venta autorizados para la contratación del servicio de telefonía móvil; siendo la empresa operadora responsable por el actuar de dichos distribuidores ante los usuarios que contraten el servicio. En tal sentido, conforme al pronunciamiento del Consejo Directivo en un PAS anterior y cuyo contenido es de pleno conocimiento de AMÉRICA MÓVIL 9, cuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil, que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado en una dirección cierta e identificada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en la vía pública. No obstante, cabe precisar que en la Matriz de Comentarios de la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, mediante la cual se incorporó el artículo 11-D al TUO de las Condiciones de Uso, este Organismo señaló, con carácter excepcional, la posibilidad de utilizar mecanismos de contratación fuera de las o fi cinas en los casos expresamente indicados en dicha Matriz de Comentarios, esto es, en ferias itinerantes que se llevan a cabo en centros poblados rurales en los cuales la empresa operadora cuenta con cobertura o para la modalidad delivery , en la cual se acude al domicilio o lugar especí fi co brindado por el solicitante de la línea móvil. Al respecto, tal como ha señalado la Primera Instancia, las ferias itinerantes di fi eren de la contratación de servicios en la vía pública, en la medida que, si bien tienen un carácter temporal, no suponen comercio ambulatorio; asimismo, las ferias itinerantes se realizan en fechas y lugares de fi nidos y conocidos y cuentan con autorización de la Autoridad Municipal para el desarrollo de esta actividad comercial. En consecuencia, al no existir vulneración al Principio de Tipicidad, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. Ahora bien, en cuanto a la presunta motivación defi ciente de la Resolución impugnada, corresponde señalar que, la Primera Instancia ha sido clara en indicar que la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI no constituye una decisión fi rme; aspecto que es de pleno conocimiento de AMÉRICA MÓVIL 10. Ciertamente, conforme a la Doctrina11, es necesario tener en cuenta lo siguiente: “(…) en sede administrativa se dice que un acto ha adquirido fi rmeza cuando contra dicho acto no procede recurso administrativo alguno, ni tampoco procede la interposición de una demanda contencioso – administrativa. Pero a diferencia de la autoridad de cosa juzgada que es inimpugnable e inmodi fi cable, los actos administrativos aun cuando sean fi rmes, siempre podrán modi fi cados o revocados en sede administrativa.” [Subrayado agregado] En efecto, corresponde precisar que mediante Resolución N° 105-2021/STCEB-INDECOPI, la Secretaría de la Comisión de Barreras Burocráticas ha concedido el recurso de apelación interpuesto por el OSIPTEL contra la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI, el cual se otorgó con efecto suspensivo. Siendo ello así, y considerando que a la fecha el pronunciamiento emitido por la Comisión de Barreras Burocráticas no ha sido con fi rmado por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas; este Colegiado sostiene que la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI no constituye un acto administrativo exigible o vinculante que el OSIPTEL se encuentre en el deber de cumplir alguna decisión por parte del INDECOPI. Bajo dicho escenario, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI no resulta aplicable a efectos de desvirtuar el incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. Finalmente, sobre la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada, debe precisarse que la Primera Instancia sí analiza el pronunciamiento del INDECOPI y, como consecuencia de ello, precisa los argumentos del voto singular formulado por un integrante de la Comisión de Barreras Burocráticas; por lo que ello, no signi fi ca de modo alguno que la Resolución impugnada adolezca de un defecto en su motivación, en tanto la Primera Instancia ha señalado un hecho objetivo. Bajo las consideraciones expuestas, carece de asidero lo expuesto por AMÉRICA MÓVIL sobre el presente extremo. b) Sobre la supuesta vulneración del Principio de Verdad Material AMÉRICA MÓVIL expresa que la Primera Instancia ha vulnerado el Principio de Verdad Material al haberla sancionado sin haber probado que los vendedores fi scalizados realizaban sus actividades en puntos de venta cuyas direcciones no fueron comunicadas al OSIPTEL, sino que se asumió que no pertenecen a ningún establecimiento autorizado y que simplemente laboran en la vía pública. En ese sentido, reitera que la normativa vigente no prohíbe que el vendedor que se encuentra al interior de cierto establecimiento atienda a un usuario fuera del mismo, ya sea en la intersección de alguna avenida o en un parque ubicado frente al establecimiento que cuenta con dirección formal. Al respecto, conforme al pronunciamiento del Consejo Directivo en un PAS anterior y cuyo contenido es de pleno conocimiento de AMÉRICA MÓVIL 12, corresponde reiterar que cuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil, que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado de una dirección cierta e identi fi cada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en la vía pública. Siendo así, en el caso particular se tiene que, aun cuando la empresa operadora hubiese reportado las ubicaciones de los lugares en donde se efectuaron las contrataciones que dieron lugar a la multa impuesta por la Primera Instancia, lo cierto es que al ser parte de la vía pública no hubieran tenido una dirección especí fi ca y con ello no habrían podido ser reportadas como un punto de venta válido. En el presente caso, sobre la base de los hechos constatados en cada una de las tres (3) actas de supervisión, extendidas el 4 de marzo de 2020 en los departamentos de Puno y Lima, se ha determinado que los vendedores de AMÉRICA MÓVIL realizaron la contratación del servicio público móvil en la vía pública;