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41 NORMAS LEGALES Jueves 15 de julio de 2021 El Peruano / Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de las pruebas realizadas y fecha de la siguiente prueba, f) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, g) Reparaciones efectuadas a los accesorios, h) Cambio de ubicación, i) Fecha y resultados de las inspecciones y j) Ubicación a nivel de piso o enterrado; todo ello, de acuerdo a la norma técnica aplicable. Dicha información debe registrarse en la plataforma informática que ponga a su disposición el OSINERGMIN; la veracidad de dicha información es de responsabilidad exclusiva del titular del establecimiento y del agente habilitado. Dicho Libro o Registro debe ser puesto a disposición del OSINERGMIN y del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, para lo cual dicho organismo implementa los procedimientos que contemplen el uso de los mecanismos tecnológicos respectivos a fi n de facilitar el acceso, registro, envío e intercambio de la información. SEGUNDA.- ADECUACIÓN NORMATIVA El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, adecua y/o aprueba, los procedimientos, lineamientos y mecanismos tecnológicos necesarios para la implementación de lo dispuesto en la presente norma. El Consejo Supervisor y el Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV deben emitir y efectuar las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con el objeto de implementar en el Sistema de Control de Carga para la comercialización del GNV–L, así como para la adecuación de la documentación interna para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto supremo, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la presente norma. Asimismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de la Producción adecúan las disposiciones que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, tales como la autorización del funcionamiento de Talleres de Conversión, Centros de Revisiones Periódicas de Cilindros de GNV-C y GNV-L y de demás agentes Operadores del Sistema de Control de Carga. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PÚBLICO DE GNV, LOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GNV Y LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL SUMINISTRO DE GNV EN SIT. Los Establecimientos de Venta al Público de GNV, los Consumidores Directo de GNV y los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en SIT que se encuentran operando a la fecha y requieran implementar las nuevas disposiciones indicadas en el presente Decreto Supremo, se deben adecuar en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicada la norma que aprueba los procedimientos establecidos por OSINERGMIN. En caso dicho plazo no pueda ser cumplido, los agentes pueden solicitar ante el OSINERGMIN un plazo adicional para la adecuación de sus instalaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República JAIME GÁLVEZ DELGADO Ministro de Energía y Minas JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR Ministro de la Producción EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 1972990-15Aprueban el “Procedimiento para ejecutar el Programa de Promoción de Vehículos a Gas Natural Vehicular (GNV), bajo la modalidad de cambio de motor, con recursos del FISE” RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 018-2021- MINEM/VMH Lima, 13 de julio de 2021VISTOS: El Informe Nº 038-2021/MINEM-DGH-FISE elaborado por la Dirección General de Hidrocarburos; y el Informe N° 634-2021-MINEM/OGAJ, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, Ley Nº 29852, modi fi cado por el Decreto Legislativo N° 1331 (en adelante, Ley FISE) crea el Fondo de Inclusión Social Energético (en adelante, FISE) como un sistema de compensación energética, que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía; Que, la referida Ley, en su numeral 5.1 del artículo 5, señala que el FISE se destinará, entre otros fi nes, a la masi fi cación del uso del gas natural mediante el fi nanciamiento parcial o total de las conexiones de consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, y conversiones vehiculares, todo, de acuerdo con el Plan de Acceso Universal a la Energía, aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM); Que, la Ley FISE en su numeral 9.1 del artículo 9 señala que el MINEM será el encargado de administrar el FISE, para lo cual queda facultado para la aprobación de los procedimientos necesarios para la correcta administración del Fondo; Que, a través de la Resolución Ministerial N° 231-2020-MINEM/DM, se delega en el(la) Viceministro(a) de Hidrocarburos del MINEM el ejercicio de las facultades y atribuciones que la Ley N° 28852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM y modi fi catorias, normas reglamentarias y demás Directivas emitidas para la administración del FISE o normas que la sustituyan, asignan al Administrador FISE, dentro de las cuales se encuentra aprobar los procedimientos, directivas, manuales, instrumentos de gestión y/o documentos normativos necesarios para la adecuada aplicación, implementación y administración del FISE, mediante Resolución Vice Ministerial; Que, el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM (en adelante, Reglamento FISE), modi fi cado mediante Decreto Supremo N° 004-2021-EM, señala que el FISE destinará los fondos necesarios para la masi fi cación del uso del gas natural, mediante fi nanciamiento de las conexiones de consumidores regulados, de sistemas o medios de distribución o transporte del gas natural y de conversiones vehiculares a GNV, a que se re fi ere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley FISE; Que, el numeral 10.6 del citado artículo, modi fi cado mediante Decreto Supremo N° 004-2021-EM, dispone que el Administrador del FISE desarrolla las acciones y gestiones necesarias para promover el programa de promoción de vehículos de GNV, entre las cuales se encuentran, el fomento temporal de instalación y operación de talleres de conversión, la veri fi cación de las condiciones para ser bene fi ciario FISE, así como la implementación, difusión y supervisión del programa de promoción de vehículos de GNV. Adicionalmente, el Administrador puede suscribir convenios con instituciones registradas en el Sistema de Control de Carga de GNV de acuerdo a los criterios y lineamientos que se establezcan en el Programa Anual de Promociones, y