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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2021 (15/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Jueves 15 de julio de 2021 El Peruano / irregularidad detectada en el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV, a fi n que dicha autoridad proceda con las acciones correspondientes de acuerdo a sus facultades. h) Establecer los lineamientos necesarios que aseguren el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV, disponiendo de las medidas que se deben cumplir para acceder al Sistema de Control de Carga de GNV. Estos lineamientos deben ser aprobados por el Consejo Supervisor de GNV. i) Ejecutar toda disposición extraordinaria y excepcional, emitida por el Consejo Supervisor, en ejercicio de sus funciones. Para tal efecto, debe adecuar sus plataformas tecnológicas de acuerdo a los lineamientos que el Consejo Supervisor le comunique. j) Poner a disposición de los organismos relacionados con el Sistema de Control de Carga, la información del referido Sistema, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Dirección General de Hidrocarburos, los cuales deben contar con la opinión favorable del Consejo Supervisor. k) Realizar las diligencias necesarias para veri fi car la correcta operatividad del Sistema de Control de Carga de GNV, debiendo inhabilitar a los agentes infractores del Sistema de Control de Carga de GNV, para lo cual puede disponer de las herramientas tecnológicas disponibles, con cargo a los fondos del Sistema. l) Suscribir convenios con entidades públicas y/o privadas para la correcta administración del Sistema de Control de Carga de GNV, los cuales deben contar con la opinión favorable del Consejo Supervisor. m) Hacer difusión del uso y ventajas del Sistema de Control de Carga de GNV. n) Otras funciones dispuestas por la normativa vigente y por el Consejo Supervisor.” “Artículo 83-A.- Suspensión y cancelación del registro por irregularidades en el Sistema de Control de Carga de GNV Establézcase que todos los agentes que hacen uso del Sistema de Control de Carga de GNV deben cumplir con las disposiciones del Administrador, a fi n de encontrarse habilitados ante el referido Sistema y en el Registro de Hidrocarburos a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, según corresponda. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN suspende el Registro de Hidrocarburos a los Establecimientos de Venta al Público de GNV que no cumplan con las disposiciones del Administrador o que incurran en irregularidades en el funcionamiento del Sistema, para lo cual determina los días mínimos de suspensión. En caso, un Establecimiento incurra en los mismos incumplimientos e irregularidades detectadas dentro del año en que se suspendió el Registro, OSINERGMIN puede cancelar la inscripción de su registro. OSINERGMIN debe trasladar la información al Administrador sobre las sanciones y/o medidas administrativas impuestas a los Establecimientos de Venta al Público de GNV. Asimismo, debe brindar facilidades al Administrador a sus bases de datos y/o aplicativos informáticos cuya información esté relacionada con los Establecimientos de Venta al Público de GNV en lo que corresponda.” “Artículo 90.- Equipos a prueba de explosión Las lámparas, los equipos e instalaciones eléctricas y luminarias en general, que se utilicen dentro de los lugares donde puedan haber acumulación de vapores infl amables, tales como la zona de dispensadores, compresores, bombas, acondicionadores, Deposito Boil-Off, vaporizadores, tuberías de ventilación y almacenamiento de GNV-C, así como el Tanque de Almacenamiento de GNL, deben ser a prueba de explosión y mantenerse en buen estado, de acuerdo a las áreas de riesgo determinadas en el análisis del Estudio de Riesgos.” “Artículo 97.- Unidad de medida del GNV-C y del GNV-LLa unidad de medida del GNV-C deberá expresarse en metros cúbicos estándar (1 atm y 15 °C) y del GNV-L en kilogramos.” “Artículo 98.- Identi fi cación de dispensadores Los dispensadores de GNV-C deben estar identi fi cados con las letras GNV-C en mayúsculas, y los dispensadores de GNV-L deben estar identi fi cados con las letras GNV-L en mayúsculas, de acuerdo a las características señaladas en la NTP 399.010, parte 1.” “Artículo 102.- Establecimientos de Consumidor Directo de GNV La instalación, operación e inscripción en el Registro de Hidrocarburos del Consumidor Directo de GNV se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo que sea aplicable. OSINERGMIN normará los procedimientos para la obtención de los correspondientes ITF. El Consumidor Directo de GNV puede contar con una Unidad Móvil de GNV-L para el desarrollo de sus actividades, debiendo dicha unidad estar incorporada al Sistema de Control de Carga de GNV y en el Registro de Hidrocarburos.” “Artículo 103.- Prohibición de vender GNV al público en general Los Consumidores Directos de GNV no pueden comercializar el GNV al público en general, salvo las excepciones dispuestas en el presente Reglamento, sus instalaciones fi jas deben tener un cerco de protección.” “Tercera Disposición Complementaria.–Normas Técnicas Aplicables De acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento, son aplicables las NTPs: NTP 111.001:2002 (revisada el 2017), NTP 111.002:2003 (revisada el 2019), NTP 111.004:2003 (revisada el 2018), NTP 111.005:2003 (revisada el 2019), NTP 111.012:2004 (revisada el 2019), NTP-ISO 11439:2016, NTP 111.014:2004 (revisada el 2019), NTP 111.015:2004 (revisado 2019), NTP 399.010-1:2016, NTP-ISO 6976:2020, NTP-ISO 12614-1:2019, NTP-ISO 12614-2:2019, NTP-ISO 12614-3:2019, NTP-ISO 12614-4:2019, NTP-ISO 12614-5:2019, NTP-ISO 12614-7:2019, NTP-ISO 12614-8:2020, NTP-ISO 12614-9:2020, NTP-ISO 12614-10:2020, NTP-ISO 12614-11:2020, NTP-ISO 12614-12:2020, NTP-ISO 12614-13:2020, NTP-ISO 12614-14:2020, NTP-ISO 12614-15:2020, NTP-ISO 12614-16:2020, NTP-ISO 12614-17:2020, NTP-ISO 12614-18:2020, NTP-ISO 12614-19:2020, NTP-ISO 12617:2019, NTP-ISO 15500-1:2016, NTP-ISO 15500-2:2016, NTP-ISO 15500-3:2016, NTP-ISO 15500-4:2016, NTP-ISO 15500-5:2016, NTP-ISO 15500-6:2016, NTP-ISO 15500-9:2020, 111.015 2004 (revisada el 2019), 111.016 2004 (revisada el 2019), NTP 111.017:2016/NTP 111.017:2016/MT1:2019, NTP 111.018:2018, NTP 111.019:2007 (revisada el 2017), NTP 111.020:2020, NTP 111.024:2006 (revisada el 2016), NTP 111.025:2006 (revisada el 2016), NTP 111.026:2007 (revisada el 2017), NTP 111.031:2008, NTP 111.032-1:2020, NTP 111.032-2:2020, NTP 111.034:2019, NTP 111.035:2020, NTP 111.037:2017, NTP 111.042:2021, NTP 399.015:2014 (revisada el 2019), o aquellas que las modi fi quen o sustituyan. Respecto a los cilindros de GNV-C a instalarse en los vehículos automotores que funcionan con Gas Natural Vehicular Comprimido como combustible dentro de los vehículos, es de aplicación lo indicado por el Decreto Supremo N°007-2021-PRODUCE, o aquella que lo modi fi que o sustituya. Asimismo, para diseño, construcción, mantenimiento y operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), Consumidores Directos de GNV, Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT) y Unidades Móviles de GNV-L, deben aplicarse normas técnicas internacionales vigentes, ISO, ASME, RNC, ANSI, NFPA y NEC, en lo que resulte pertinente, en reemplazo a las Normas Técnicas Peruanas, siempre que estas últimas no se encuentren actualizadas. Para lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación las normas técnicas internacionales ISO,