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33 NORMAS LEGALES Jueves 15 de julio de 2021 El Peruano / Fondo de Inclusión Social Energético, se crea el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) como un sistema de compensación energética que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía; siendo uno de sus fi nes la masi fi cación del uso del gas natural; Que, con la fi nalidad de fomentar el mercado de GNV es necesario que se implementen mecanismos e incentivos dirigidos a los usuarios del GNV, Establecimientos de Venta al Público de GNV entre otros agentes que formen parte de este Sistema, que permitan aumentar el consumo del GNV, conversiones del sistema de combustión de vehículos a dicho combustible y/o reactivar el mercado de GNV a nivel nacional; ya sea con recursos del FISE u otras fuentes de fi nanciamiento disponibles; Que, de acuerdo a ello y dado el tiempo transcurrido desde la implementación del Sistema de Control de carga de GNV, resulta pertinente fortalecer la operatividad del sistema y con ello las funciones y responsabilidades del Consejo Supervisor y del Administrador del sistema, relacionadas con la seguridad y operatividad del mismo, así como, con la promoción del uso del GNV a nivel nacional; asimismo, resulta pertinente emitir disposiciones que coadyuven a la seguridad en la comercialización de GNV, contemplando la participación de la supervisión del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería–OSINERGMIN; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 081-2020-MINEM/DM de fecha 05 de marzo de 2020 se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo de “Modi fi cación al Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM”; asimismo, mediante Resolución Ministerial N° 029-2021-MINEM/DM de fecha 05 de febrero de 2021, se dispuso la publicación del “Proyecto de Decreto Supremo que modi fi ca el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural (GNV), aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM y emiten disposiciones” en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la fi nalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario ofi cial El Peruano; Que, siendo así, es necesario modi fi car el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, así como emitir disposiciones para optimizar la seguridad de la comercialización de GNV; De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modi fi catorias; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación al Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM Modifícanse los artículos 1, 3, 20, 35, 37, 38, 39, 40, 43, 53, 54, 56, 61, 62, 63, 68, 75, 77, 78, 79, 80, 81 y 83-A, 90, 97, 98, 102 y 103 y la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM, por el texto siguiente: “Artículo 1.- Objeto y contenidoEl presente Reglamento se aplicará a nivel nacional para la instalación y operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), de la Unidad Móvil de GNV-L, de los Consumidores Directos de GNV y de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT). Toda referencia al Gas Natural Vehicular (GNV) en el presente Reglamento y en cualquier otra norma, se entiende que está referida indistintamente al Gas Natural Vehicular Comprimido (GNV-C) y/o al Gas Natural Vehicular Licuefactado (GNV-L), según corresponda.” “Artículo 3.- Glosario y Siglas(…)A) Glosario(...)BATERIA DE CILINDROS PARA ALMACENAMIENTO DE GNV-C: Conjunto de cilindros, vinculados entre sí mediante colector para actuar como una sola unidad, a instalarse en los Establecimientos de Venta al Público de GNV, con destino a almacenar Gas Natural a presión de suministro. Las revisiones periódicas de dichos equipos se harán de acuerdo a la norma técnica aplicable conforme se precisa en la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento. CENTROS DE REVISIÓN PERIÓDICA DE CILINDROS DE GNV-C Y/O TANQUES DE GNV-L : Entidad con adecuado espacio físico e infraestructura, equipamiento y personal técnico cali fi cado, que mediante acreditación de su inscripción en el registro del Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, efectúa la revisión periódica programada de los cilindros de GNV-C y/o tanques de GNV-L de los vehículos. CILINDRO DE GNV-C: Recipiente cilíndrico, especialmente diseñado para almacenamiento de GNV-C, con una presión máxima de trabajo de 250 bar (25MPa). CONSUMIDOR DIRECTO DE GNV: Persona natural o jurídica que adquiere Gas Natural por ductos, Gas Natural Comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuefactado (GNL) para uso propio y exclusivo en su fl ota de vehículos y que cuenta con instalaciones para el suministro de GNV. Se encuentra incorporado en el Sistema de Control de Carga. El Consumidor Directo de GNV puede adquirir directamente GNV-L a través de un Distribuidor de GNV-L o una Unidad Móvil de GNV-L propia. Para tales efectos, el Consumidor Directo de GNV cuenta con un área exclusiva para el suministro de GNV-L, la misma que debe estar ubicada en el interior de su establecimiento; asimismo, cumple con lo establecido en el artículo 24A° y las condiciones de seguridad para la ubicación, instalación y operación de los Establecimientos de Venta al Público de GNV dispuesta en la NTP 111.032-1:2020 y en el presente Reglamento, en lo que corresponda. El Consumidor Directo no está autorizado para suministrar GNV (GNV-C y/o GNV-L) al público en general. Excepcionalmente, cuando sus instalaciones se encuentren ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la naturaleza del servicio amerite que se comparta sus facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de GNV con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados, a fi n de no interrumpir sus operaciones, en dicha situación, el Consumidor Directo de GNV llevará un registro de los suministros de GNV que realicen a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados. El OSINERGMIN supervisa la aplicación de las excepciones de suministro a proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados; para tal efecto, emite un procedimiento de supervisión, asimismo, puede solicitar información al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV. En caso de comprobarse incumplimientos, OSINERGMIN suspende el Registro de Hidrocarburos correspondiente al Consumidor Directo de GNV. El Consumidor Directo de GNV debe estar inscrito en el Registro de Hidrocarburos; asimismo, solo puede suministrar GNV a vehículos se encuentren incorporados al Sistema de Control de Carga de GNV. El Consumidor Directo de GNV debe contar con los equipos e instalaciones necesarias para el suministro de GNV-L y/o GNV-C según corresponda, los cuales deben estar ubicados en el interior de su establecimiento. El Consumidor Directo de GNV que requiera utilizar el GNV-L para el desarrollo