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40 NORMAS LEGALES Jueves 15 de julio de 2021 El Peruano / su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, y debe cumplir lo siguiente: a) Contar con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, cuyos montos son establecidos por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, b) Cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emita el OSINERGMIN, c) Comercializar GNV-L a través de Unidades Móviles de GNV-L que se encuentren inscritas en el Registro de Hidrocarburos e incorporadas en el Sistema de Control de Carga de GNV, d) No comercializar GNV-L en la vía pública,e) No comercializar GNV-L a vehículos con el motor en funcionamiento, f) No comercializar GNV-L a vehículos que transporten carga de materiales in fl amables o explosivos cuando se encuentren en área urbana, g) No comercializar GNV-L a vehículos que no se encuentren aptos para la carga según la información del Sistema de Control de Carga de GNV. El Distribuidor GNV-L debe comunicar dicha situación, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de conocido el hecho, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV a efectos de que se adopten las acciones que correspondan, h) No comercializar GNV-L en cualquier tipo de recipiente portátil, i) Durante el despacho de GNV-L a un vehículo, no puede permanecer ninguna persona en el interior o a bordo del mismo, j) Comercializar GNV-L solo a Consumidores Directos de GNV que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos, y k) El Distribuidor GNV-L debe abstenerse o suspender el suministro de GNV-L en caso veri fi que algún incumplimiento, debiendo informar a OSINERGMIN a efectos de que se adopten las acciones que correspondan. El Consumidor Directo de GNV puede adquirir directamente GNV-L a través de un Distribuidor de GNV-L o una Unidad Móvil de GNV-L propia Los únicos autorizados para el expendio de GNV-L a través de la Unidad Móvil de GNV-L son el Distribuidor de GNV-L y el Consumidor Directo de GNV mediante su Unidad Móvil de GNV-L. El expendio de GNV-L, se realiza únicamente en el área exclusiva de propiedad del Consumidor Directo de GNV, seleccionada para evitar la exposición al riesgo de colisión con otros vehículos o equipos móviles. Asimismo, deben colocarse instrucciones claramente visibles para controlar el trá fi co de los vehículos. La mencionada área debe marcar claramente las zonas peligrosas y sólo debe permitirse el ingreso a personas y/o vehículos autorizados. El área para expendio de GNV-L ubicada en las instalaciones del Consumidor Directo de GNV, debe cumplir con las condiciones de seguridad para la ubicación, instalación y operación de los Establecimientos de Venta al Público de GNV dispuesta en la NTP 111.032-1:2020 y en el presente Reglamento, en lo que corresponda. El Consumidor Directo de GNV garantiza que dicha área cumpla con lo antes mencionado. OSINERGMIN es el encargado de aprobar el área para el expendio de GNV-L. En caso el Consumidor Directo de GNV requiera modi fi car el área para el expendio de GNV-L aprobado por el OSINERGMIN al momento de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, debe solicitar la modi fi cación de su registro ante el OSINERGMIN. El Consumidor Directo de GNV debe contar con los equipos e instalaciones necesarias para el suministro de GNV-L y/o GNV-C según corresponda, los cuales deben estar ubicados en el interior de su establecimiento. El Consumidor Directo de GNV que requiera utilizar el GNV-L para el desarrollo de sus actividades deberá adecuar sus instalaciones, cumpliendo con las condiciones de seguridad dispuestas en el presente Reglamento. OSINERGMIN, supervisa el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y en caso de incumplimiento, procede con la suspensión inmediata de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos.”“Artículo 62A.- Tanques de Almacenamiento de GNL Los Tanques de almacenamiento de GNL se instalan de acuerdo a la NTP 111.032-1:2020 y sus modi fi catorias o normas técnicas internacionales aplicables vigentes, de conformidad con lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento.” “Sexta Disposición Complementaria.- Disposiciones para el Diseño, Construcción, Mantenimiento y Operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), de los Consumidores Directos de GNV, de los Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT) y de las Unidades Móviles De GNV-L Dispóngase que, para el diseño, construcción, mantenimiento y operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), Consumidores Directos de GNV, Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT) y Unidades Móviles de GNV-L, el OSINERGMIN excepcionalmente y a solicitud de parte, puede aprobar la aplicación de medidas alternativas y/o compensatorias a las previstas en el presente Reglamento, relacionadas con prácticas internacionales de ingeniería que garanticen la fi nalidad de dichos dispositivos y otorguen igual o superior grado de seguridad para las instalaciones y/o operaciones. El OSINERGMIN en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud por la empresa interesada emite el pronunciamiento correspondiente. Las medidas aprobadas son de obligatorio cumplimiento y sujetas a supervisión por OSINERGMIN; de igual manera son publicadas para conocimiento de los administrados. Los proyectos, se deben ejecutar de conformidad con la normativa, estándares, códigos, medidas alternativas y/o compensatorias previstas en los Informes Técnicos Favorables o Certi fi cados de Supervisión aprobados por OSINERGMIN.” “Séptima Disposición Complementaria.–Control de Órdenes de Pedido Los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT), Unidades Móviles de GNV-L y los Consumidores Directos de GNV, que adquieran GNC y/o GNL, asimismo, el Distribuidor de GNV-L que adquiera GNL a través de la Unidad Móvil de GNV-L, se incluye también, las Unidades Móviles de GNV-L que transportan GNL, deben cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que para tal efecto emita el OSINERGMIN.” Artículo 3.- Financiamiento La implementación de la presente norma se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 4.- Publicación. Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario O fi cial El Peruano y en el Portal Institucional del Estado peruano (www.peru.gob. pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www. minem.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Registro de inspección y mantenimiento de cilindros o Tanques de GNV/GNC/GNL Los Establecimientos de Venta al Público de GNV y agentes habilitados en GNC y en GNL deben contar con un Libro de Registro Virtual de Inspecciones de cada cilindro o tanque empleado para el almacenamiento y/o transporte de GNV/GNC/GNL, en el que se consigne la siguiente información: a) Nombre del fabricante, b)