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17 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Capítulo III Instrumentos de Regulación Urbana Artículo 47. De fi nición Son aquellos que permiten evitar prácticas especulativas que distorsionan el valor del suelo, facilitan la adquisición de suelo público y privado a efectos de lograr el desarrollo urbanístico de las ciudades y los centros poblados. Artículo 48. Declaración de Zonas Especiales de Interés Social 48.1. Los Planes de Desarrollo Urbano pueden establecer Zonas Especiales de Interés Social a ser reguladas mediante Planes Especí fi cos. Estas zonas serán objeto de urbanización, renovación o regeneración urbana, y serán destinadas al fomento y promoción de proyectos de Vivienda de Interés Social o para la reubicación de personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad social o asentadas en zonas de riesgo no mitigable. 48.2. En las Zonas Especiales de Interés Social, un porcentaje no menor al 60% (sesenta por ciento) del suelo que será determinado en el Plan de Desarrollo Urbano o el Plan Especí fi co correspondiente, se destina al fomento de proyecto de Viviendas de Interés Social. En los proyectos residenciales que se desarrollen en estas zonas, un porcentaje no menor del 30% (treinta por ciento) de las unidades generadas deberán ser destinadas a Vivienda de Interés Social de tipo Prioritario. Los Planes de Desarrollo Urbano o los Planes Especí fi cos establecen las cargas y bene fi cios necesarios para hacer viable la implementación de los referidos porcentajes de Vivienda de Interés Social. 48.3. En caso se requiera adquirir los predios que integran la Zonas Especiales de Interés Social o suscribir acuerdos con las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que sean requeridos para poner los predios identi fi cados a disposición de la fi nalidad establecida en el presente artículo, esto podrá llevarse a cabo a través del Operador Público del Suelo. 48.4. En caso las Zonas Especiales de Interés Social incluyan inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, se requerirá la autorización sectorial correspondiente de manera previa al inicio de los procesos de urbanización, renovación o regeneración urbana a los que se refi ere el artículo 48.1. de la presente Ley. Artículo 49. Zoni fi cación Inclusiva 49.1. La zoni fi cación inclusiva consiste en la exigencia a toda habilitación urbana residencial ubicada en áreas con zoni fi cación de densidad media o alta, que se ejecuten a lo largo del territorio nacional, de prever, necesariamente, un porcentaje mínimo de Vivienda de Interés Social o Vivienda de Interés Social de tipo Prioritaria. Dicho porcentaje mínimo será establecido en el Plan de Desarrollo Urbano correspondiente y considerará un mínimo del 10% (diez por ciento) del área total que se habilite, atendiendo a las necesidades de viviendas de interés social y a las características del territorio de la jurisdicción correspondiente. 49.2. Para cumplir la disposición del inciso anterior, los terrenos deben encontrarse dentro del área de concesión de las EPS. Los servicios deberán estar operativos y especi fi cados en las factibilidades de servicios otorgadas por las entidades prestadoras de servicios correspondientes. 49.3. El Reglamento establece los incentivos en parámetros urbanísticos y edi fi catorios para el desarrollo de Viviendas de Interés Social, incluyendo la Vivienda de Interés Social de tipo Prioritaria, en los nuevos proyectos de habilitación urbana residenciales o proyectos edifi catorios de vivienda multifamiliares o conjuntos residenciales que se desarrollen en suelo habilitado a lo largo del territorio nacional. Los Planes de Desarrollo Urbano deben incluir los incentivos establecidos en el Reglamento para los proyectos de viviendas que se ejecuten en todo tipo de zoni fi cación, siendo aplicable dentro de toda la jurisdicción incluida en el ámbito del Plan de Desarrollo Urbano correspondiente. Artículo 50. Valor al Anuncio de Proyectos Públicos 50.1. Es el instrumento que permite a la entidad ejecutora o concedente determinar, de manera referencial, el valor comercial, a criterio de mercado, de los predios ubicados en el área de la futura ejecución de un programa, de un proyecto o de una obra de utilidad pública o interés social, o su área de in fl uencia. 50.2. Este valor es determinado a la fecha del anuncio público del respectivo programa, proyecto u obra, y sirve como criterio referencial para calcular el incremento en el valor de los predios, generado como consecuencia del anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social, a efectos de ser tomado en cuenta en el cálculo del valor de tasación a que se re fi ere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2020-VIVIENDA o norma que lo sustituya. 50.3. Este valor referencial (Valor al Anuncio del Proyecto Público) es determinado por la entidad ejecutora o concedente y se publica en el Diario Ofi cial El Peruano y en un diario de amplia circulación en la localidad donde se realizará el programa, proyecto u obra; así como en el Portal Institucional de la entidad ejecutora o concedente. 50.4. Es noti fi cado a las y los propietarias/os de los predios ubicados en el área de in fl uencia y a los Registros Públicos, pudiendo anotarse preventivamente en las partidas registrales de los predios que se encuentran en el área de in fl uencia del programa, proyecto u obra, incluyendo la indicación de la fecha de inicio de las obras, siendo que el título habilitante que dará mérito a la inscripción será determinado en el reglamento de la presente Ley. Ello sin perjuicio de la inscripción de la anotación preventiva a la que hace referencia el artículo 5.5 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2020-VIVIENDA o norma que lo sustituya, que se realiza sobre el predio o predios comprendidos en el área del proyecto de infraestructura. 50.5. En caso de no iniciarse el programa, proyecto u obra en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hizo público el Valor al Anuncio del Proyecto Público, este quedará de o fi cio sin efecto, debiendo noti fi carse a las y los propietarias/os y a el/la registrador/a para que proceda a la cancelación de la anotación preventiva correspondiente. 50.6. El Valor al Anuncio del Proyecto Público será empleado como criterio de referencia para el cálculo que realice la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento al momento de determinar el valor de tasación del predio objeto del procedimiento expropiatorio, a efectos de calcular y descontar el mayor valor que se hubiera generado en dicho predio como consecuencia del anuncio del proyecto público o por las obras de dicho proyecto que se