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22 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Artículo 74. Derechos derivados de las Unidades de Gestión Urbanística 74.1. Las y los propietarias/os de predios que se encuentran en la Unidad de Gestión Urbanística tienen derecho a las siguientes acciones, de acuerdo con un reparto equitativo de cargas y bene fi cios: a. Participar de los bene fi cios del aprovechamiento urbanístico derivados de la plani fi cación urbana, en proporción del valor del suelo aportado. b. Ser compensado, de ser el caso, por la distribución desigual de las cargas urbanísticas de la Unidad de Gestión Urbanística de la que su predio forma parte. 74.2. Las Unidades de Gestión Urbanística podrán recibir boni fi caciones en edi fi cabilidad o áreas techadas o densidad u otros parámetros urbanísticos y edi fi catorios establecidos en el artículo 64 de la presente Ley, pudiendo demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a dichas boni fi caciones considerando de manera conjunta todo o parte de los predios que conforman la Unidad de Gestión Urbanística. Artículo 75. Fideicomiso de Desarrollo Urbano Los Gobiernos locales o las y los propietarias/os, a efectos de llevar a cabo un proyecto urbanístico mediando una Unidad de Gestión Urbanística o no, pueden constituir Fideicomisos de Desarrollo Urbano que consideren dentro de los bienes fi deicometidos la propiedad del suelo, los derechos derivados del desarrollo urbano o la renta que genere su explotación. Artículo 76. Operador Público del Suelo 76.1 El Operador Público del Suelo es un ente, constituido como empresa pública de derecho privado, encargado de la incorporación, acumulación, gestión, adquisición, habilitación urbana y transferencia de predios de propiedad del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales o locales o adquiridos por dicha entidad; para destinarlos a fi nes de interés o utilidad pública, dándose prioridad a la utilización de los predios para la generación de Vivienda de Interés Social, fi nes de renovación o regeneración urbana o para el reasentamiento poblacional. El Operador Público del Suelo deberá contar con autonomía administrativa, técnica, económica y fi nanciera. Previa opinión del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, las municipalidades provinciales pueden establecer Operadores Públicos de Suelo Municipales, con las funciones que se asignan en la presente ley, para lo cual recurren a la normativa que regula la actividad empresarial municipal conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades. 76.2. Para cumplir sus funciones, el Operador Público del Suelo podrá obtener recursos de: a. La venta de terrenos eriazos o macro-lotes habilitados por el Operador Público del Suelo o fi nanciados por este, en virtud de las facultades establecidas en la presente Ley, que se efectúe a favor de promotores privados, a través de subastas públicas, para que diseñen, promuevan, construyan o ejecuten las obras que cumplan los fi nes de utilidad pública previstos en el presente artículo. b. La recuperación de los recursos aportados y los excedentes que se deriven de los proyectos desarrollados sobre predios deteriorados, subutilizados y/u ocupados por posesiones informales, sobre los cuales el Operador Público del Suelo hubiese realizado el saneamiento físico legal o inversiones de habilitación o regeneración urbana y hubiera convocado a los promotores privados para que diseñen, promuevan, construyan o ejecuten las obras que cumplan los fi nes de utilidad pública previstos en el presente artículo. c. Las comisiones o excedentes por la administración o gestión fi nanciera de terrenos de su propiedad o de terceros. d. La valorización de los terrenos de su propiedad. e. Donaciones y aportes de la cooperación técnica internacional. f. Otros aportes, donaciones o inversiones. 76.3. Los proyectos fi nanciados con recursos del Operador Público del Suelo y las inversiones que este efectúe, al amparo del presente artículo, no están sujetos a los procedimientos de evaluación del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, correspondiendo al Directorio del Operador Público del Suelo la aprobación y el seguimiento de tales inversiones y proyectos. 76.4. El Operador Público del Suelo puede ejecutar Operaciones Urbanísticas de Vivienda Social, entendidas como aquellas estrategias e instrumentos para la equidad espacial y territorial, que responden a las condiciones, características y necesidades de personas y familias, atendiendo a las particularidades geográ fi cas y culturales existentes en el territorio. Estas operaciones pueden incluir proyectos estratégicos de Vivienda de Interés Social de alto impacto, en función de consideraciones como el cierre de brechas, su capacidad de innovación, su diversidad territorial o su impacto social. Artículo 77. Reserva de predios de propiedad del Estado 77.1. La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, con la aceptación de la entidad pública titular del predio, efectúa la reserva de los predios de propiedad del Estado de libre disponibilidad que le sea solicitada por el Operador Público del Suelo, a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con excepción de los predios de propiedad de los Gobiernos locales, en cuyo caso la reserva debe ser aprobada por el Concejo Municipal. 77.2. La reserva se anota en el rubro de cargas y gravámenes de la partida correspondiente del Registro de Predios, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley. En el caso de predios no inscritos, la entidad correspondiente efectúa previamente el saneamiento físico legal. 77.3. La transferencia de los predios de propiedad del Estado, de cualquier nivel de gobierno, que requiera el Operador Público del Suelo para aquellos proyectos declarados de necesidad pública se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2020-VIVIENDA o norma que lo sustituya. 77.4 La declaración de necesidad pública de un proyecto, para la transferencia de predios de propiedad del Estado conforme a lo indicado en el numeral 77.3 anterior, incluye, sin limitarse a, la ejecución de obras públicas municipales, la instalación y funcionamiento de servicios públicos locales, la salvaguarda, restauración y conservación de inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación, la construcción de vivienda de interés social así como el mejoramiento, renovación y regeneración de la calidad habitacional y la reubicación de poblaciones afectadas por catástrofes o peligros inminentes.