TEXTO PAGINA: 28
28 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / DECIMOCUARTA. Comunidades Nativas, Campesinas y Pueblos Originarios Para las Comunidades Nativas, Campesinas y Pueblos Originarios, todos los casos en procesos de titulación o demarcación pendientes, podrán ser implementados para vivienda social una vez que se culminen los procesos en el marco de la normativa vigente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Cambios especí fi cos de zoni fi cación Durante los primeros dos (2) años de vigencia de la presente norma, se podrán iniciar procedimientos de cambio especí fi cos de zoni fi cación en los casos en que la municipalidad provincial no cuente con plan de desarrollo urbano, este se encuentre desactualizado o en proceso de actualización. Estos procedimientos están a cargo de los gobiernos locales. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modi fi cación del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal Modifícase el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, en los siguientes términos: “Artículo 11. La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.A efectos de determinar el valor total de los predios, aplicarán los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios o fi ciales de edi fi cación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula y aprueba anualmente el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial.Para el cálculo y actualización periódica de los valores arancelarios de terrenos se deberá considerar, en cuanto resulte aplicable, el mayor valor del suelo generado por las acciones en las que haya participado total o parcialmente el Estado.Las instalaciones fi jas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fi scalización posterior por parte del gobierno local respectivo.En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios o fi ciales, el valor de los mismos será estimado por la municipalidad distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.” SEGUNDA. Incorporación del artículo 13-A al Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal Incorpórase el artículo 13-A al Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, en los siguientes términos: “Artículo 13-A. Aquellos predios que, dentro de los Planes de Desarrollo Urbano de la jurisdicción a la que pertenecen, se encuentren ubicados en suelo urbano, que cuenten con acceso a servicios públicos, y no cuenten con habilitación urbana con recepción de obras o que teniendo habilitación urbana con recepción de obras no cuenten con edi fi cación, se encontrarán sujetos al pago de una tasa adicional del 100% respecto de la tasa que le corresponda del Impuesto Predial que será aplicable al valor del suelo. No se aplicará la tasa diferenciada a aquellos inmuebles cuyo valor de autoavalúo sea menor a 17 UIT.La tasa diferenciada se aplicará a partir del 1 de enero de 2024, incluso respecto de aquellos predios que no hubieran culminado las obras de habilitación urbana o edifi cación correspondientes. El cobro sobre la base de dicha tasa diferenciada se realiza hasta que se hubiera cumplido con la habilitación y edi fi cación sobre el predio afectado, lo cual se veri fi ca una vez que el propietario del predio hubiera obtenido la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra, conforme a la normativa de la materia y según fuera el caso.La actualización de las tasas se efectúa a partir del 1 de enero del año siguiente al año en el que se haya fi nalizado las obras de habilitación urbana o edifi cación, según corresponda.” TERCERA. Incorporación del artículo 65-A al Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal Incorpórase el artículo 65-A al Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, en los siguientes términos: “Artículo 65-A. Los gobiernos locales podrán establecer una Contribución Especial de Obras Públicas para gravar los bene fi cios derivados de la ejecución de proyectos de inversión que se encuentren incluidos en el Programa de Inversiones Urbanas de los Planes para el Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, sobre la base del incremento del valor de los predios que se ubiquen en las zonas de infl uencia de dichos proyectos. En este caso, en la descripción del proyecto de inversión en los Planes para el Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se debe establecer la zona de in fl uencia, el costo total del proyecto y el monto aproximado de la contribución. Esta inclusión en los Planes para el Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano reemplaza la comunicación previa a la que se re fi ere el artículo 65 de la presente ley. En ningún caso, el monto total de la contribución podrá exceder el valor total del proyecto correspondiente. La municipalidad provincial podrá establecer esta contribución hasta dentro de los tres (3) años posteriores a la fecha de culminación del proyecto de inversión. El carácter de sujeto pasivo se atribuye con arreglo a la situación jurídica con fi gurada en la fecha de la culminación del proyecto de inversión”. CUARTA. Modi fi cación de la Ley N° 28579, Ley de conversión del Fondo Hipotecario de la Vivienda - Fondo MIVIVIENDA a Fondo MIVIVIENDA S.A. Modifícanse los artículos 1, 3 y 5 de la Ley N° 28579, Ley de conversión del Fondo Hipotecario de la Vivienda - Fondo MIVIVIENDA a Fondo MIVIVIENDA S.A., en los siguientes términos: “ Artículo 1. Conversión y objeto Dispónese la conversión del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda - Fondo MIVIVIENDA en una sociedad anónima denominada Fondo MIVIVIENDA S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú, por ser de necesidad pública y de conveniencia nacional.El Fondo MIVIVIENDA S.A. tendrá por objeto dedicarse a la promoción y fi nanciamiento de la adquisición, mejoramiento y construcción de viviendas, especialmente las de interés social, a la realización de actividades relacionadas con el fomento del fl ujo de capitales hacia el mercado de fi nanciamiento para vivienda, a la participación en el mercado primario y secundario de créditos hipotecarios, así como a contribuir con el desarrollo del mercado de capitales.El Fondo MIVIVIENDA S.A. se constituye como el ente encargado de la incorporación, acumulación, gestión, adquisición y distribución de predios que serán transferidos por el gobierno nacional o los gobiernos locales, o adquiridos por dicha entidad.”“Artículo 3. Actividades y funciones El Fondo Mivivienda S.A. estará facultado a realizar todas las operaciones y ofrecer productos y servicios