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23 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Artículo 78. Transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado 78.1. La transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado, de libre disponibilidad, al Operador Público del Suelo, que sean requeridos para ser destinados a los fi nes de interés o utilidad pública a los que se re fi ere el artículo 76 de la presente Ley, se realiza en coordinación con la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas - DGA. 78.2. La transferencia de los bienes inmuebles de propiedad del Estado, de cualquier nivel de gobierno, que requiera el Operador Público del Suelo para aquellos proyectos declarados de necesidad pública se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2020-VIVIENDA o norma que lo sustituya. 78.3. El Operador Público del Suelo puede adquirir predios o inmuebles de propiedad privada, para destinarlos a los fi nes de interés o utilidad pública a los que se re fi ere el artículo 76 de la presente Ley. La adquisición de terrenos de comunidades campesinas de la costa se sujeta a la regulación establecida en la Ley N° 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas. La compra de predios o inmuebles fi nanciados con recursos del Operador Público del Suelo se sujeta a lo establecido en el literal j) del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. 78.4. El Operador Público de Suelo también promoverá la incorporación de terrenos de propiedad privada o de comunidades campesinas de la costa aportados voluntariamente por sus propietarios al mercado del suelo, sin necesidad de transferirlos al Estado, efectuando inversiones en obras de habilitación o regeneración urbana con recursos propios o transferidos por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para destinarlos a la generación de oferta de vivienda, prioritariamente de interés social, y equipamientos urbanos. 78.5. La declaración de necesidad pública de un proyecto, para el caso de expropiaciones de inmuebles privados o para la transferencia de inmuebles de propiedad del Estado conforme a lo indicado en el numeral 78.2 anterior, incluye, sin limitarse a, la ejecución de obras públicas municipales, la instalación y funcionamiento de servicios públicos locales, la salvaguarda, restauración y conservación de inmuebles incorporados al patrimonio cultural de la Nación, así como el mejoramiento, renovación y regeneración de la calidad habitacional y la reubicación de poblaciones afectadas por catástrofes o peligros inminentes. Artículo 79. Inventario de suelos con fi nes de desarrollo urbano 79.1 El Operador Público del Suelo, de manera conjunta con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y con la colaboración de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN y de la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas - DGA, según corresponda, se encarga de la creación y actualización del inventario de suelo con fi nes de desarrollo urbano con el propósito de: 1. Identi fi car, cuanti fi car y caracterizar el suelo urbano posible de ser utilizado con fi nes de producción de nuevo suelo urbano y recuperación de suelo urbano existente. 2. Contar con un registro permanente del crecimiento de las ciudades y centros poblados. 3. Establecer estrategias para apoyar la toma de decisiones en materia de manejo del suelo urbano. 79.2 Dicho inventario se integra al Banco de Tierras señalado en el artículo 80 de la presente Ley. Artículo 80. Banco de Tierras 80.1. El Fondo MIVIVIENDA S.A., en su calidad de Operador Público del Suelo, asume la administración y gestión del Banco de Tierras, regulado en la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, y su Reglamento. 80.2. Los Gobiernos Regionales y Locales podrán seleccionar, para su incorporación en el Banco de Tierras, terrenos eriazos de su propiedad. TÍTULO III Vivienda de Interés Social, Equipamiento Urbano y Espacios Públicos Capítulo I Vivienda de Interés Social Artículo 81. Vivienda de Interés Social 81.1. Toda persona tiene derecho a una vivienda digna y adecuada. El Estado reconoce y garantiza este derecho. 81.2. La Vivienda de Interés Social es la vivienda promovida por el Estado, cuya fi nalidad se encuentra dirigida a reducir la brecha del dé fi cit habitacional cualitativo y cuantitativo. Incluye a la Vivienda de Interés Social de tipo Prioritaria, la cual se encuentra dirigida a favor de las personas ubicadas en los sectores I, II y III de la población agrupada según quintiles de ingreso y en especial a favor de aquellas que se encuentran asentadas en zonas de riesgo no mitigable o en situación de vulnerabilidad social. 81.3. La política nacional aprobada o actualizada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento establece las características y componentes de la Vivienda de Interés Social y de los programas para su promoción, tomando en consideración el dé fi cit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector fi nanciero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de Vivienda de Interés Social. 81.4. Los programas de Vivienda de Interés Social se implementan preferentemente en suelo urbano consolidado, dotado de infraestructura y servicios necesarios para servir a la edi fi cación, primordialmente el equipamiento urbano necesario, con acceso a transporte público. 81.5. En los criterios de priorización para el diseño de programas de Vivienda de Interés Social, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento considera los distintos tipos de hogares existentes, generando alternativas adecuadas según sus características. Entre ellos se consideran: hogares compuestos por familias nucleares, hogares formados por familias extendidas, hogares formados por familias compuestas, hogares unipersonales, entre otros. Artículo 82. Obligación del Estado de promover la provisión de Vivienda de Interés Social El Estado prioriza la provisión de Vivienda de Interés Social en todo el territorio nacional. Para el cumplimiento progresivo de dotar de una vivienda adecuada a toda