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19 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Contribución Especial por Obras Públicas prevista en la legislación de la materia. d. Otros determinados por los Gobiernos locales, mediante el Plan de Desarrollo Metropolitano o Plan de Desarrollo Urbano, debiendo encontrarse los mismos ejecutados con intervención del Estado y debidamente sustentado en estudios técnicos correspondientes. Artículo 56. Porcentajes de participación en el incremento del valor del suelo 56.1. La participación en el incremento del valor del suelo correspondiente será determinada por las Municipalidades Provinciales, quienes establecen, por ordenanza, el porcentaje de participación que se imputará al incremento de valor comercial generado, la cual no será menor al treinta por ciento (30%) ni mayor al cincuenta por ciento (50%) del incremento del valor comercial por metro cuadrado. A efectos de fi jar la tasa de participación se tomará en consideración las calidades urbanísticas del área sujeta al incremento del valor del suelo, según las previsiones establecidas en el Reglamento. El Gobierno Local puede emitir los actos administrativos que resulten necesarios para efectos del cobro de este concepto. 56.2. En caso de que los predios que se bene fi cien de un incremento de valor del suelo fueran destinados a la generación de Vivienda de Interés Social, la participación en el incremento del valor del suelo se sujeta a los siguientes porcentajes: 1. Por hechos generadores por la clasi fi cación del suelo: a) Veinte por ciento (20%) para proyectos donde más del cincuenta por ciento (50%) del área techada se destine a Vivienda de Interés Social. b) Doce por ciento (12%) para proyectos donde más del cincuenta por ciento (50%) del área techada se destine a Vivienda de Interés Social de tipo Prioritaria. 2. Por hechos generadores por la cali fi cación del suelo: a) Veinte por ciento (20%) para proyectos donde más del cincuenta por ciento (50%) del área techada se destine a Vivienda de Interés Social. b) Diez por ciento (10%) para proyectos donde más del cincuenta por ciento (50%) del área techada se destine a Vivienda de Interés Social de tipo Prioritaria. Artículo 57. Exigibilidad del pago de la participación en el incremento del valor del suelo 57.1. La participación en el incremento del valor del suelo será exigible al momento en que el/la propietario/a del inmueble que se haya visto bene fi ciado del incremento del valor del suelo: 1. Solicite la recepción de obras de habilitación urbana, debiendo realizar el pago en efectivo, mediante transferencia de áreas adicionales a los aportes establecidos en el proceso de habilitación urbana, a través de la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, equipamiento urbano o espacios públicos; u otra forma de pago a ser establecido con el Gobierno Local correspondiente. El procedimiento de cumplimiento de la participación en el incremento del valor será regulado en el reglamento de esta Ley. 2. Solicite la conformidad de obra de la edifi cación correspondiente, debiendo realizar el pago en efectivo o mediante aportes. 3. Realice actos que impliquen la transferencia del dominio del inmueble, debiendo realizar el pago en efectivo. 57.2. Para la expedición de la recepción o conformidad de obra correspondiente en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en el incremento del valor del suelo, será necesario acreditar su pago. Artículo 58. Participación en el incremento del valor del suelo por ejecución de obras públicas 58.1. En caso se ejecuten obras públicas previstas en los Planes para el Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano que no hayan utilizado para su fi nanciamiento la Contribución Especial por Obra Pública, en alguna de sus modalidades, regida por la legislación de la materia, los Gobiernos locales podrán determinar el incremento del valor del suelo y liquidar el cálculo de dichos incrementos mediante ordenanza que deberá emitirse dentro de los seis (6) meses de concluidas las obras, en donde se determinará el valor promedio del incremento de valor producido por metro cuadrado y de fi nirá las exclusiones a que haya lugar. La forma en que se determina el incremento de valor, así como la determinación del área de in fl uencia, se establece en el Reglamento de la Ley. 58.2. El pago de la participación en el incremento del valor del suelo por este hecho generador será exigible conforme a lo indicado en el artículo 57 de la presente Ley. Artículo 59. Recursos obtenidos por la participación en el incremento del valor del suelo 59.1. Los recursos obtenidos por la participación en el incremento del valor del suelo se aplican a los siguientes conceptos: 1. Financiamiento de obras para la provisión de agua y saneamiento. 2. Construcción y mantenimiento de equipamiento urbano y comunitario. 3. Creación y mantenimiento de espacios públicos y áreas verdes. 4. Fomento de programas y proyectos de vivienda de interés social. 5. Protección y promoción de patrimonio cultural, natural y paisajístico. 59.2. Los recursos obtenidos podrán ser también utilizados para adquirir los terrenos que sean necesarios para destinarlos a los conceptos antes señalados. 59.3 Los recursos que recaudan los Gobiernos locales provenientes de la participación en el incremento del valor del suelo se destinan a las fi nalidades indicadas en el numeral 59.1 de la presente Ley, priorizando su uso a la reducción de las desigualdades urbanas dentro de la provincia correspondiente, destinando los recursos a favor de los distritos que agrupan principalmente a las personas ubicadas en los sectores I, II y III de la población agrupada según quintiles de ingreso. 59.4 Las municipalidades provinciales deben crear fi deicomisos en los cuales se recaude, directamente, o a través de las municipalidades distritales, los fl ujos provenientes de la participación en el incremento del valor del suelo. Artículo 60. Redistribución de la participación en el incremento del valor del suelo La participación del incremento de valor del suelo será distribuida entre la Municipalidad Provincial y la Municipalidad Distrital en donde se ubiquen los predios bene fi ciados con este incremento de valor por la actuación pública. En ese sentido, el cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado por dicha participación corresponde a la Municipalidad Distrital correspondiente y el cincuenta