TEXTO PAGINA: 68
68 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de junio de 2021 / El Peruano […] 15.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos En el acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 15.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 15.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la misma organización política En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 1.3. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, a partir de las observaciones formuladas por la ODPE, el JEE, luego del cotejo realizado entre el ejemplar observado y el suyo, resolvió el caso aplicando los numerales 15.2, 15.5 y 15.6 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.2.). De esta manera se aprecia que la decisión emitida por el órgano electoral de primera instancia, en cuanto a la votación preferencial de los candidatos, se encuentra acorde con lo señalado en el Reglamento. 2.2. Sin embargo, el señor personero solicita se declare la nulidad del Acta Electoral N° 060125-33-T por la existencia de un error material en la votación preferencial obtenida por la candidata N°3 de la organización política Fuerza Popular, pues debe considerarse 9 votos y no 2. 2.3. Con relación a la validez del acta electoral, y a lo a fi rmado por el señor personero, se veri fi ca de los ejemplares de las actas electorales correspondientes a la ODPE y al JEE el siguiente contenido: Organización políticaEjemplar ODPE Ejemplar JEE Total votos Votos preferenciales Total votosVotos preferenciales 1234 1234 Fuerza Popular 28 6621 2 8 6621 2.4. Como se observa en los mencionados ejemplares, la candidata N° 3 del partido político Fuerza Popular obtiene 2 votos y no 9 como re fi ere el apelante. 2.5. Aunado a ello, es necesario precisar que el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones tiene el siguiente contenido: Organización políticaEjemplar JNE Total votos Votos preferenciales 1234 Fuerza Popular 28 6 6 2 1 2.6. De este modo, se veri fi ca que los tres ejemplares del Acta Electoral N° 060125-33-T, correspondientes a la ODPE, JEE y a este órgano colegiado tienen idéntico contenido con relación a la votación preferencial obtenida por la candidata N° 3 de la organización política Fuerza Popular (2 votos) lo cual con fi rma la validez del acta electoral, y la decisión emitida en primera instancia. 2.7. Por tanto, atendiendo a la fi nalidad constitucional del sistema electoral 2 de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica y el re fl ejo exacto de la voluntad de los electores, concordante con la presunción de validez del voto (ver SN 1.1.), no corresponde amparar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Alberto Espinoza Escudero, personero legal de la organización política Somos Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00623-2021-JEE-HUAU/JNE, del 28 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015. 2 Artículo 176 de la Constitución Política del Perú. 1958556-1 Declaran Infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Democrático Somos Perú y confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura RESOLUCIÓN N° 0528-2021-JNE Expediente N° EG.2021047478 LIMA - HUARAL - HUARALJEE HUAURA (EG.2021026992)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: en audiencia pública virtual del 11 de mayo de 2021, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Alberto Espinoza Escudero, personero legal de la organización política