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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (02/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de junio de 2021 El Peruano / En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 1 (en adelante, Reglamento) 1.4. El literal n del artículo 5 de fi ne al cotejo en los términos siguientes: “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE”. 1.5. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin fi rmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La señora personera sustenta su recurso de apelación en que los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas, incluida su representada, no se han transcrito en el acta publicada por la ODPE, por lo que considera que debería aplicarse el cotejo. 2.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 301 de la LOE, la observación de las actas electorales solo puede ser realizada por las ODPEs en los supuestos de hecho en los que opera dicha obligación (ver SN 1.3), y en mérito a dichas observaciones dichos ejemplares son remitidos a los JEE a fi n de que, luego del cotejo correspondiente, procedan a resolverlas de conformidad con lo establecido en el Reglamento. 2.3. La LOE establece que los personeros están facultados para formular reclamos u observaciones durante el escrutinio, los mismos que se hacen constar en la sección correspondiente del acta electoral (ver SN 1.1. y 1.2.). Sin embargo, en el presente caso, la organización política solicitó un cotejo y no planteó reclamos u observaciones en la etapa correspondiente. En ese sentido, la solicitud formulada no puede ser amparada. 2.4. En consecuencia, atendiendo a los argumentos expuestos, la resolución del JEE se encuentra arreglada a ley. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00249-2021-JEE-CÑTE/JNE, del 25 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el marco de las Elecciones Generales 2021 Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015. 1958555-1Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Somos Perú y confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura RESOLUCIÓN N° 0526-2021-JNE Expediente N° EG.2021047476 HUARAL - HUARAL - LIMA JEE HUAURA (EG.2021028953)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de mayo de dos mil veintiuno.VISTO : en audiencia pública virtual del 11 de mayo de 2021 y votado el 13 del mismo mes y año el recurso de apelación interpuesto por don Julio Alberto Espinoza Escudero, personero legal de la organización política Somos Perú (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 00623-2021-JEE-HUAU/JNE, del 28 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), en el marco de las Elecciones Generales 2021. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Motivos de la observación del Acta Electoral N° 060125-33-T, errores materiales: i) “total de votos es menor al total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”, ii) “votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política” y iii) “suma de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política”. 1.2. Decisión del JEE: la Resolución N° 00623-2021-JEE-HUAU/JNE, del 28 de abril de 2021, declaró válida el Acta Electoral N° 060125-33-T; anuló las votaciones preferenciales de los candidatos del partido político Frente Popular Agrícola Fía del Perú (Frepap), de los candidatos de la organización política Victoria Nacional y del candidato N° 1 del partido político Unión por el Perú, sin perjuicio de la votación que dichas organizaciones obtuvieron; y consideró como total de votos nulos la cifra 68. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El señor personero sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos: a. Corresponde anular el acta electoral, ya que el JEE ha omitido pronunciarse con relación al error advertido en la votación preferencial de la candidata N° 3 del partido político Fuerza Popular. b. En los ejemplares del acta electoral de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) y el JEE se consigna la cifra 2 como los votos obtenidos por la citada candidata; sin embargo, lo correcto es considerar la cifra 9. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.1. El artículo 4 ordena que “La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”. En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 1 (en adelante, Reglamento) 1.2. Los numerales 15.2, 15.5 y 15.6 del artículo 15, sobre actas con error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas: