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63 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de junio de 2021 El Peruano / 30.3 El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el JEE vulneró el derecho a la debida motivación al no valorar adecuadamente los descargos del señor alcalde. 2.2. En ese sentido, es necesario veri fi car si el JEE determinó las infracciones conforme a lo establecido en el Reglamento, para lo cual se evaluará si lo actuado se enmarca en los supuestos de infracciones establecidos en los literales e y g del artículo 21 del Reglamento (ver SN 1.4. y 1.5.), observándose lo siguiente: a. De acuerdo con el informe, entre el 19 de enero y el 1 de febrero de 2021, la Municipalidad Distrital de Cieneguilla realizó la difusión de 11 publicidades estatales a través de sus redes sociales (1 solo en Facebook, 7 en Facebook e Instagram y 3 en Facebook, Instagram y Twitter). b. En la página web o fi cial de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla se encuentra el enlace a la red social Facebook, la cual es coincidente con la publicación de publicidad estatal reportada en el informe (11 casos). c. En el video de la publicidad estatal “Caso 4: Construcción de los Servicios Educativos en la I. E. Víctor Raúl Haya de la Torre” se observa, desde el segundo 24 al 26 del minuto 2, el nombre y cargo del titular de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla. d. Conforme al informe y a la Resolución N° 03651-2021-JEE-LIO1/JNE el señor alcalde no presentó el reporte posterior de la publicidad estatal (11 casos) materia del presente expediente. 2.3. El JEE realizó correctamente la tipi fi cación de las infracciones, tanto en la Resolución N° 2828-2021-JEE-LIO1/JNE, que inició el procedimiento sancionador e identi fi có como presunto infractor, de los literales e y g del artículo 21 del Reglamento, al señor alcalde, como en la Resolución N° 03651-2021-JEE-LIO1/JNE, que determinó la existencia de las citadas infracciones. En esta resolución solo mencionó a la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, como infractora, sin embargo, ello debe entenderse acorde al artículo 28 del Reglamento (ver SN 1.6.) y a lo dispuesto en la resolución que la antecedió, cabe decir, considerar como infractor al señor alcalde. Sin lugar a duda, la apelación al ser presentada directamente por el señor alcalde y no por el procurador público de la comuna, también ha sido interpretada en los mismos términos. 2.4. El apelante alega en su recurso impugnatorio que, en el numeral 3.4. de la Resolución N° 2828-2021-JEE-LIO1/JNE, se consigna de manera errónea el periodo de fi scalización. 2.5. Al respecto, dicha referencia no es exacta, por los siguientes motivos: a. El periodo de la detección de la publicidad estatal no reportada comprende desde el 19 de enero al 1 de febrero de 2021; y b. El periodo que se consigna en el numeral 3.4. de la referida resolución es de revisión respecto a si se presentó el reporte posterior o no, realizada por la fi scalizadora conforme a su Informe; esto es, desde el 29 de enero al 9 de febrero de 2021, periodo congruente con el plazo que otorga el Reglamento (ver SN 1.4.). 2.6. Por otra parte, el recurrente niega que, en la publicidad estatal “Caso 4: Construcción de los Servicios Educativos en la I. E. Víctor Raúl Haya de la Torre” se logre identi fi car a algún miembro, trabajador, colaborador o funcionario de su institución; sin embargo, de la revisión del video se veri fi ca que se encuentra publicado en la red social de su institución y se logra identi fi car al señor alcalde por su nombre y cargo, conforme se observa en la siguiente imagen: 2.7. El señor alcalde argumenta que, en el numeral 3.5. de la Resolución N° 2828-2021-JEE-LIO1/JNE, se consignó como presunta infractora a doña Donatila Cecilia Espinoza Rojas, quien no es alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla. 2.8. Sobre ello, se observa que si bien el JEE incurrió en error material en la parte considerativa de la Resolución N° 2828-2021-JEE-LIO1/JNE, no sucede lo mismo en la parte resolutiva, donde se identi fi ca correctamente al señor alcalde, como titular del pliego de su entidad; asimismo, dicho error material no causa incongruencia entre los hechos detectados y la conclusión arribada por el JEE. Cabe destacar que, en la resolución impugnada, el JEE corrigió dicho error material. 2.9. En consecuencia, el Supremo Tribunal Electoral, administrando justicia con criterio de conciencia (ver SN 1.1.) y valorando las características concretas del caso, concluye que no hay vulneración del derecho fundamental a la debida motivación; pues, el JEE desarrolló una línea argumentativa fundamentando su decisión en razones de hecho, que constan en los actuados del presente expediente; y de derecho, al respaldar su decisión en las normas que regulan la difusión de publicidad estatal en periodo electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Subileti Areche, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, departamento y provincia de Lima; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 03651-2021-JEE-LIO1/JNE, del 9 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró, entre otros, que la Municipalidad Distrital de Cieneguilla incurrió en las infracciones establecidas en los literales e y g del artículo 21 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad aprobado mediante la Resolución N° 0306-2020-JNE. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, para que continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Publicada en el diario o fi cial El Peruano el 11 de setiembre de 2020. 1958553-1