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59 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de junio de 2021 El Peruano / 1.2. Nulidad de votación preferencial: el 21 de abril de 2021, el señor personero solicitó la nulidad de votos preferenciales del candidato N° 2 del partido político Fuerza Popular. 1.3. Decisión del JEE: con la Resolución N° 00564-2021-JEE-HUAU/JNE, del 24 de abril de 2021, integrada a través de la Resolución N° 00611-2021-JEE-HUAU/JNE, del 26 del mismo mes y año, se declaró válida el Acta Electoral N° 060340-29-F y se anularon las votaciones preferenciales del candidato N° 1 del Partido Morado, del candidato N° 2 del partido político Democracia Directa y del candidato N° 5 de la organización política Partido Democrático Somos Perú. 1.4. Improcedencia de nulidad: con la Resolución N° 00656-2021-JEE-HUAU/JNE, del 27 de abril de 2021, se declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor personero. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El señor personero sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos: a. Se habría producido la adulteración de votos preferenciales a favor del candidato N° 2 de la organización política Fuerza Popular, ya que en el Acta Electoral N° 060340-29-F correspondiente a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales de Huaral (en adelante, ODPE), se ha consignado el número 1 (con una grafía diferente) delante de la cifra 3, obteniendo de esta manera la cifra 13. b. En el ejemplar correspondiente al JEE, en el casillero de los votos preferenciales, el candidato N° 2 solo tiene 3 votos; sin embargo, en el acta correspondiente a la ODPE se le asignó 13 votos. 2.2. Con escrito presentado el 29 de abril de 2021, la organización política designó como abogado a don Ramiro Juan Jiménez Aguirre, para que la represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.1. El artículo 4 ordena que “La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”. En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 1 (en adelante, Reglamento) 1.2. El numeral 15.5 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas: […] 15.5 Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 1.3. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. 1.4. El artículo 19 prescribe lo siguiente: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE, contra la resolución del JEE, que resuelve las observaciones al acta electoral, procede la interposición de recurso de apelación dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el panel del JEE”. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. El considerado 5 de la Resolución N° 0102-2020- JNE, del 10 de febrero de 2020, indicó lo siguiente: “[…] la apelante señala que existen errores de otros tipos, los cuales serían distintos a los advertidos por la ODPE” y procedió a pronunciarse por el fondo del asunto. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El apelante re fi ere la existencia de cuestionamientos distintos a los advertidos por la ODPE, con relación a la votación preferencial del candidato N° 2 de la organización política Fuerza Popular, situación no analizada en la resolución materia de impugnación. 2.2. Al respecto, el cómputo de votos efectuado por las ODPEs es posterior al que realizan los miembros de mesa en el acto electoral, teniendo como propósito advertir posibles errores en los que hubiesen incurrido estos últimos, los cuales son remitidos al JEE para su evaluación y resolución. Por ese motivo, en el procedimiento de actas observadas, la intervención de las organizaciones políticas se produce luego de que el JEE resuelve las observaciones planteadas por la ODPE, a través de la interposición del recurso de apelación (ver SN 1.4.), momento en el cual tienen la posibilidad de contradecir lo resuelto por el JEE. 2.3. No obstante lo anterior, en el presente caso, luego de la observación planteada por la ODPE, la organización política, tras advertir una inconsistencia entre los ejemplares de la ODPE y del JEE, solicitó nulidad en primera instancia. Este pedido no fue materia de análisis en la resolución impugnada, advirtiéndose una falta de apreciación de la prueba por tal razón, el señor personero solicitó en su apelación que se incorpore la nulidad de votación preferencial del candidato N° 2 del partido político Fuerza Popular en la decisión que se expida en esta instancia. De esta manera, corresponde pronunciarse por el fondo del asunto, en la medida en que en el recurso de apelación se advirtió una omisión por parte del JEE. 2.4. En el caso citado como antecedente (ver SN 1.5.), el Jurado Nacional de Elecciones con ocasión del recurso de apelación en el que se alegó la existencia de errores materiales distintos a los advertidos por la ODPE y resueltos por el JEE, emitió pronunciamiento sobre el fondo. Así, en el presente caso, también corresponde adoptar una decisión sobre el fondo, en la medida en que el partido político advirtió una posible inconsistencia en primera instancia y lo reiteró en la apelación, lo cual no fue materia de observación por la ODPE. 2.5. Así, en los ejemplares de la ODPE y del JEE se advierte el siguiente contenido: Organización políticaEjemplar ODPE Ejemplar JEE Total votos Votos preferenciales Total votosVotos preferenciales 1 2 34 1 234 Fuerza Popular 20 10 13 1 1 20 10 3 1 1 2.6. Por su parte, en el ejemplar correspondiente al JNE, se veri fi ca lo siguiente: Organización políticaEjemplar JNE Total votosVotos preferenciales 12 3 4 Fuerza Popular 20 10 13 1 1 2.7. Como se observa, en el ejemplar de la ODPE la votación preferencial del candidato N° 2 de Fuerza