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73 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de junio de 2021 El Peruano / 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. 3. Efi ciencia Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente. 4. Idoneidad Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. 5. Veracidad Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. 6. Lealtad y Obediencia Actúa con fi delidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad mani fi estas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución. 7. Justicia y Equidad Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general. 8. Lealtad al Estado de Derecho El funcionario de con fi anza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de confi anza en regímenes de facto, [ sic] es causal de cese automático e inmediato de la función pública. En el RIC1.9. Los literales i y j del artículo 14 establecen las siguientes infracciones graves: i) Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra funcionarios, servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones. j) Los actos que mani fi estamente resulten lesivos contra la honorabilidad del Concejo Municipal o alguno de sus integrantes, al transgredir los principios establecidos en el Código de Ética de la Función Pública aprobado por Ley Nº 27815 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM. Segundo. SOBRE LA PUBLICIDAD DEL RIC2.1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, con fi rmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM. Así, el legislador atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.2. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia 3, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe ser publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.), en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), y entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 de la LPAG (ver SN 1.7.). b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme a los principios de legalidad y tipicidad, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 de la LPAG (ver SN 1.7.). c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el numeral 8 del artículo 248 de la LPAG (ver SN 1.7.). d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 de la LPAG (ver SN 1.7.). 2.3. Corresponde veri fi car si el RIC que sustentó el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, con la Ordenanza Municipal Nº 454-MSS, del 24 de julio de 2013, se aprobó el RIC del Concejo Distrital de Santiago de Surco. Dicha Ordenanza fue publicada, el 27 de julio de 2013, en el diario o fi cial El Peruano , por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación. 2.4. Así, se veri fi ca que la publicación del RIC se dio según lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). Tercero. SUBSUNCIÓN DE HECHOS EN LOS TIPOS INFRACTORES 3.1. El señor regidor fue suspendido en el cargo, porque habría incurrido en las faltas graves previstas en los literales i y j del artículo 14 del RIC (ver SN 1.9.), por lo que corresponde analizar si los hechos imputados se subsumen o no en los supuestos de hecho de aquellas infracciones (tipo infractor). 3.2. Previamente, se debe mencionar que, aunque los hechos imputados al señor regidor se suscitaron en el marco de la aprobación de la Opinión de Relevancia, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 48-2020-ACSS, del 21 de setiembre de 2020, el presente pronunciamiento no evaluará, cuestionará o resolverá la naturaleza, los alcances o el procedimiento tramitado para dicha aprobación, al no ser esta la vía ni el órgano competente para tal efecto. Respecto a la infracción prevista en el literal i del artículo 14 del RIC 3.3. El tipo infractor contenido en el literal i del artículo 14 del RIC contiene los siguientes supuestos de hecho, que deben necesariamente con fl uir a efectos de imputar la comisión de dicha infracción: i. Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual, ii. Estas deben estar dirigidas contra funcionarios, servidores públicos o subordinados y, iii. Que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones. 3.4. Al señor regidor se le imputó ejercer presión y amenazas en contra de los regidores solicitantes de la suspensión, a través de sendas cartas notariales que les envió, en las cuales les atribuye una conducta ilegal y favorecimiento a la empresa Consorcio Penta, hecho que se constituye en una clara afectación a su honorabilidad, pese a que el Acuerdo de Concejo Nº 48-2020-ACSS, del 21 de setiembre de 2020 , con el que se aprobó la Opinión