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74 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de junio de 2021 / El Peruano de Relevancia, fue adoptado por mayoría, conforme lo establece la LOM. 3.5. En autos obran las referidas cartas notariales, del 24 de setiembre de 2020 , suscritas por el señor regidor, dirigidas a los regidores, don Raúl Ramón Argüelles Seminario y doña Maritza Susana Santa María Palza, con contenido idéntico, y que habrían sido replicadas a los otros ocho regidores solicitantes de la suspensión. De su contenido se advierten los motivos por los cuales el señor regidor considera que la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo Nº 48-2020-ACSS fue ilegal y, además, se advierte que solicitó, a los regidores destinatarios de las cartas notariales, lo siguiente: “Reconsiderar esta situación a todas luces ilegal, no se debe continuar con un proyecto que atente contra los bienes inalienables de nuestros vecinos”; fi nalmente, pidió que “enmiende este ataque contra las áreas verdes de nuestro querido distrito, caso contrario no dudaremos en recurrir a todas las acciones Penales y Constitucionales que la ley mande”. 3.6. De lo expuesto, no se advierte que las referidas cartas notariales constituyan presiones o amenazas del señor regidor, en todo caso, lo que podría interpretarse de las frases citadas es el anticipo de las facultades que tiene el señor regidor y cualquier otro ciudadano de interponer acciones legales (judiciales) frente a hechos y decisiones que, bajo su personalísima opinión, resultarían ilegales. De esta forma, no se ha cumplido con el primer supuesto de hecho del tipo infractor atribuido. 3.7. Además, en el supuesto –desestimado– que se traten de presiones o amenazas, la infracción obliga a que estas puedan afectar la dignidad de la persona o inducirla a la realización de acciones, situaciones que tampoco se han con fi gurado, pues no se advierten frases que atenten contra la dignidad de los destinatarios, lo que expone el señor regidor en las cartas notariales son los motivos por los que considera que la decisión adoptada fue ilegal, por lo mismo, no podríamos considerar una inducción a realizar acciones, pues la decisión cuestionada por el señor regidor ya había sido adoptada. 3.8. Respecto a este último punto, no obra medio de prueba alguno, presentado por los solicitantes de la suspensión, que acredite de manera fehaciente e inobjetable que eventualmente el referido concejo municipal debía emitir un nuevo pronunciamiento sobre la Opinión de Relevancia aprobada, de tal forma que pueda acreditarse la referida inducción. 3.9. En ese sentido, al no con fi gurarse los supuestos de hecho enumerados en los puntos i y iii del considerando 3.3.no es factible subsumir los hechos imputados al señor regidor, en el tipo infractor previsto en el literal i del artículo 14 del RIC. Respecto a la infracción prevista en el literal j del artículo 14 del RIC 3.10. El tipo infractor contenido en el literal j del artículo 14 del RIC comprende los siguientes supuestos de hecho, que deben necesariamente con fl uir a efectos de imputar la comisión de dicha infracción: i. Actos que mani fi estamente resulten lesivos contra la honorabilidad del concejo municipal o alguno de sus integrantes, ii. Tales actos transgredan los principios establecidos en el Código de Ética y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM. 3.11. Así, el tipo infractor exige que los actos que podrían resultar lesivos contra la honorabilidad de los regidores transgredan los principios establecidos en el Código de Ética (ver SN 1.8.); no obstante, en la sesión extraordinaria de concejo y en el Acuerdo de Concejo Nº 99-2020-ACSS, en los que se evaluó la suspensión del señor regidor, no se precisó cuál de sus principios fue transgredido por este. 3.12. Fue en la solicitud de suspensión que los regidores solicitantes efectuaron tal precisión, indicando que el señor regidor habría transgredido el principio de lealtad y obediencia, previsto en el numeral 6 del artículo 6 del Código de Ética (ver SN 1.8.), el cual demanda, a su vez, que el funcionario público actúe con fi delidad y solidaridad hacia los miembros de la institución y el cumplimiento de las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente. 3.13. Dicha exigencia, es necesaria, pues si este tribunal tomara en cuenta únicamente el primer supuesto de hecho de la infracción para que esta se con fi gure como tal, nos encontraríamos frente a una grave transgresión al principio de tipicidad, dado que la frase “actos que mani fi estamente resulten lesivos contra la honorabilidad” constituye una cláusula general, indeterminada o abierta que, precisamente, se encuentra proscrita por el referido principio, como ya lo ha determinado este Supremo Tribunal Electoral en reiterada y uniforme jurisprudencia 4 [Resoluciones Nº 0359-2020-JNE, Nº 0377-2020-JNE y Nº 0289-2020-JNE]. 3.14. Es necesario precisar que el literal j del artículo 14 del RIC prescribe como infracción grave aquellos actos que mani fi estamente resulten lesivos contra la honorabilidad del concejo municipal o alguno de sus integrantes, al transgredir los principios establecidos en el Código de Ética de la Función Pública y su reglamento , así, toda vez que hay una remisión directa, se advierte que existe la necesidad de una interpretación sistemática por ubicación. De la citada infracción grave se desprende que si un acto importa el ejercicio de un derecho-deber de la autoridad, como lo es el ejercer la función fi scalizadora, propia de los regidores, solo se enmarcará en el tipo infractor siempre y cuando su ejercicio exceda los parámetros legalmente establecidos. 3.15. Los hechos denunciados por los solicitantes están referidos al video publicado por el señor regidor en la red social Facebook, denominado “Nuestros parques y áreas verdes no son negociables”, especí fi camente, a las declaraciones vertidas en los minutos del 1:37 al 3:33, del 5:28 al 8:39, del 9:10 al 10:29, del 13:01 al 16:17 y del 16:58 al 17:10 del referido video, conforme se indicó en el punto 2.3 de la solicitud de suspensión en contra del señor regidor en la que se transcriben las frases vertidas por él. 3.16. Analizadas dichas frases, se advierte, en términos generales, que el señor regidor se dirige a los vecinos, entiéndase, del distrito de Santiago de Surco, a fi n de informar en su calidad de regidor de dicha comuna, lo decidido por el concejo municipal sobre la aprobación de la Opinión de Relevancia, de manifestar su punto de vista y de efectuar una “denuncia pública” de lo que él considera una decisión ilegal o una “aberración”. 3.17. Es así que las frases empleadas por el señor regidor y cuestionadas por los solicitantes de la suspensión son propias del ejercicio de la función fi scalizadora y de la atribución-obligación de mantener comunicación con los vecinos, exigidas a los regidores conforme lo establecen, respectivamente, los numerales 4 y 6 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), propias de una decisión que interesa a los vecinos del distrito en mención. 3.18. Es cierto que utiliza frases que cuestionan la actuación y la actitud de los regidores que votaron a favor de la aprobación de la Opinión de Relevancia, sin embargo, nunca se aparta del tema debatido y de interés de los vecinos del distrito. 3.19. En ese sentido, si la exigencia del tipo infractor es que los actos que podrían resultar lesivos contra la honorabilidad de los regidores transgredan los principios establecidos en el Código de Ética, no se advierte cuál de aquellos principios han sido transgredidos. Es más, el principio de lealtad y obediencia , al que hacen referencia los regidores solicitantes de la suspensión, consiste en guardar fi delidad y solidaridad , conceptos que no guardan relación alguna con los hechos imputados al señor regidor, pues ninguna de sus frases vertidas atenta contra dichos valores propios de una relación institución-funcionario y jefe-subordinado, respectivamente. 3.20. Adicionalmente, al margen de la imposibilidad de subsunción de hechos en el tipo infractor analizado, debe salvaguardarse el derecho de opinión, expresión y difusión del pensamiento del señor regidor, previstos en el numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), así como el derecho de información —regulado en el mismo artículo—, de los vecinos del distrito de Santiago de Surco, a quienes se encontraba dirigido el video cuestionado por los solicitantes de la suspensión, pues como lo a fi rma el Tribunal Constitucional “en la práctica, el desconocimiento de la población sobre qué ocurre y, en consecuencia, de qué debe fi scalizar o no,