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31 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / nueve, presentado con fecha nueve de diciembre de dos mil quince, el investigado Edgar Iván Andrade Gonzales presentó argumentos de defensa, solicitando se le absuelva de la imputación en su contra. Alega como tesis de defensa, lo siguiente: i) Realizó la noti fi cación telefónica mediante el medio más rápido, a efecto que la audiencia no se frustre, es su atribución legal como Especialista de Audiencias, conforme lo estipula el Código Procesal Penal; y, ii) Se considere que el juzgado prolongó la prisión preventiva, y el procesado egresó del penal, porque el mismo señor Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa. 5.20. Respecto a la primera alegación, si bien es función del asistente judicial generar las citaciones y comunicaciones ordenadas en el proceso, éstas deben realizarse a las partes procesales debidamente apersonadas y acreditadas en el mismo, conforme lo regula el artículo trescientos sesenta y seis del Código Procesal Penal, y el artículo veinticinco del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, aprobado por Resolución Administrativa número cero catorce guión dos mil diecisiete guión CE guión PJ, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el once de febrero de dos mil diecisiete. 5.21. En el presente caso, ha quedado probado que el servidor judicial investigado entabló relaciones extraprocesales con la señora Estefany Rubí Vásquez Hernández, quien resultaba ajena a la tramitación del Expediente número setecientos cuatro guión dos mil trece guión setenta y siete, llamándola incluso telefónicamente para brindarle información del trámite del proceso signado al expediente precitado, extralimitándose de sus funciones taxativamente reconocidas por ley ordinaria y reglamentaria, no resultando por lo tanto correcto a fi rmar que realizó esta comunicación en atribución legal como Especialista de Audiencias; y, 5.22. En cuanto concierne a la prolongación de la prisión preventiva y el requerimiento de sobreseimiento de la causa, se trata de actuaciones procesales que corresponden a la tramitación y procedimiento del proceso penal, que no tiene incidencia en la falta muy grave imputada al servidor judicial, de establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros. Sexto. Que, conforme a los fundamentos expuestos, ha quedado en evidencia la conducta disfuncional cometida por el servidor judicial Edgar Iban Andrade Gonzales, consistente en establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, afectó el normal desarrollo de los procesos judiciales, la misma que es catalogada como falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haber inobservado su deber previsto en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, la cual se sanciona con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Sétimo. Que, dentro de este margen sancionador, en irrestricto respeto al principio de legalidad, corresponde realizar el juicio de proporcionalidad, para lo cual se debe tener presente que el principio de proporcionalidad está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. Octavo. Que, se debe observar, además, que el propio Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial en su artículo trece, últimos dos apartados, precisa que: “No obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto de procedimiento disciplinario ameritan un inferior reproche disciplinario. En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. Noveno. Que, esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso”, y tomando en cuenta los ítems descritos en la norma precitada. Por lo tanto, una decisión razonable en estos casos supone, cuando menos: i) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. ii) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación, como ordena la ley en este caso; y, iii) Establecida la necesidad de la medida de la sanción, corresponde veri fi car que sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. 9.1. Así, tenemos que el servidor judicial investigado ha faltado a su deber de cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba. 9.2. Se aprecia que tuvo participación directa -comisión- en la falta administrativa, causando un grado de perturbación a sus deberes de actuar con probidad y veracidad, perturbando el desarrollo normal del proceso a su cargo. 9.3. Se ha causado grave perjuicio a la entidad judicial, al no cautelar la reserva de los asuntos judiciales que se encontraban a cargo del servidor jurisdiccional asignado para la tramitación del expediente dentro del proceso penal. 9.4. Si bien el investigado no registra medidas disciplinarias, según se aprecia a fojas doscientos veinte; sin embargo, al haberse evidenciado la gravedad del daño causado, la circunstancia de comisión de la infracción y la existencia de intencionalidad en la misma, se debe optar por la sanción de destitución. 9.5. La sanción de destitución resulta idónea, en tanto está dentro del margen legal establecido por el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Además, resulta adecuada a la conducta disfuncional acaecida, así también es necesaria y e fi caz para lograr la fi nalidad de sancionar, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la fi nalidad es restablecer el respeto y la probidad funcional, con la que deben actuar siempre aquellas personas que prestan servicios a la institución. Resultando, por lo tanto, proporcional, toda vez que el daño producido ha quedado manifestado y dadas las circunstancias de su consumación, evidencian la gravedad de la misma.