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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (20/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / 5.3. Está probado que el servidor judicial Edgar Iván Andrade Gonzales, en tanto Especialista de Audiencia, notifi có a las partes procesales debidamente apersonadas al proceso, para la realización de la audiencia programada, dejando constancia en autos de la comunicación mantenida con la defensa técnica del investigado Moisés Humberto Aicho Romero, conforme se aprecia de fojas ciento treinta y siete; y, con el representante del Ministerio Público, según se constata de fojas ciento treinta y ocho. 5.4. Con la declaración indagatoria del señor Moisés Humberto Aicho Romero, de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y cinco, investigado por la comisión del delito de extorsión en el Expediente número setecientos cuatreo guión dos mil trece guión setenta y siete, ha quedado probado que tenía por pareja sentimental a la señora Estefany Rubí Vásquez Hernández, quien registraba como número telefónico nueve siete dos ocho dos cuatro seis siete tres. 5.5. De la captura de pantalla del registro de llamadas salientes del celular del servidor judicial Edgar Iván Andrade Gonzales, de fojas ciento sesenta y cuatro, contrastado con el reporte de llamada entrantes y salientes del número de teléfono celular perteneciente al investigado, expedida por la empresa Móvil Telefónica, se acredita que éste realizó una llamada al número telefónico perteneciente a la señora Estefany Rubí Vásquez Hernández, pareja sentimental de Moisés Humberto Aicho Romero, imputado por el delito de extorsión, en el proceso penal tramitado en el juzgado donde desarrolla sus funciones el investigado Andrade Gonzales; llamada telefónica que se realizó el veintisiete de febrero de dos mil catorce. 5.6. Sobre el particular, el servidor judicial Edgar Iván Andrade Gonzales a fi rmó que realizó dicha llamada en el día señalado en horas de la mañana (siete horas con cuarenta minutos), para comunicar a su interlocutora la suspensión de la audiencia en el Expediente número setecientos cuatro guión dos mil trece guión setenta y siete, materia: prolongación de prisión preventiva. Además, precisó en su declaración presta en el Órgano de Control que el veintiséis de febrero de dos mil catorce, en horas de la mañana, se acercó a su o fi cina del juzgado una persona que indicó ser la esposa del imputado, no corroboró dicha información, pero le facilitó la información que requería. 5.7. Esta comunicación presencial en el local del juzgado, mantenida entre el investigado Edgar Iván Andrade Gonzales y la señora Estefany Rubí Vásquez Hernández, persona ajena al proceso penal que se venía tramitando en el juzgado donde labora el investigado; y, la posterior llamada al teléfono personal de la referida persona realizada por el mismo investigado, acredita fehacientemente las relaciones extraprocesales que sostuvo con terceros ajenos al proceso, vulnerando la reserva de la investigación regulada en el artículo trescientos veinticuatro punto uno del Código Procesal Penal, con lo cual afectó el normal desarrollo del mencionado proceso penal. 5.8. A mayor ahondamiento, con la declaración indagatoria del señor Sandro Juan Muñante Neyra, encargado de seguridad del Módulo Penal de Pisco - Sede FONAVI, de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y dos, queda acreditado el acercamiento que mantuvieron el servidor judicial investigado con la pareja sentimental del procesado Aicho Romero, a quien incluso, según referencia del testigo en mención, hacia ingresar al interior de su o fi cina para sostener conversaciones. 5.9. De la propia declaración del servidor judicial investigado, rendida ante el Órgano de Control, ha quedado demostrado el requerimiento que realizó al letrado Edgardo Villa Vizarreta, defensa técnica del procesado Moisés Humberto Aicho Romero, para que le proporcione el número telefónico de Estefany Rubí Vásquez Hernández, pareja sentimental del procesado, según indicó porque “quería comunicarle algo urgente para que a su vez le comunique al abogado defensor de su esposo”. 5.10. Conforme al análisis que antecede, está acreditado las indebidas relaciones extraprocesales entre el servidor judicial investigado y la señora de Estefany Rubí Vásquez Hernández, quien resulta ser ajena a la tramitación del Expediente número setecientos cuatro guión dos mil trece guión setenta y siete, realizando incluso llamadas al teléfono personal de ésta, lo que demuestra la familiaridad existente entre ambos, vulnerando la reserva con la que debía manejar la información relativa a los procesos y demás asignados funcionalmente a su persona. Conducta con la que ha materializado la prohibición fi jada en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. 5.11. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta disfuncional debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se le atribuye. En este caso, la imputación jurídica es que el investigado habría cometido la falta muy grave contenida en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: ““Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. 5.12. Para el presente caso, queda evidenciada las relaciones extraprocesales mantenidas por el servidor judicial investigado y la señora Estefany Rubí Vásquez Hernández, habiéndose comprobado las comunicaciones presenciales y telefónicas que mantenía el investigado con la referida persona, ajena al trámite del proceso, Expediente número setecientos cuatro guión dos mil trece guión setenta y siete, brindándole información del desarrollo del mismo, pese al carácter reservado del proceso. 5.13. En este sentido, el hecho acreditado permite advertir el irregular actuar del investigado, al relacionarse con personas que no resultan ser partes procesales debidamente acreditadas en el proceso, cuyo trámite le fue asignado. 5.14. Con esta conducta irregular se vulneró el deber previsto en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; esto es, “Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”. 5.15. A diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aun se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5.16. Así, debe realizarse un análisis de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. 5.17. En el presente caso, le es imputable al señor Edgar Iban Andrade Gonzales el conocimiento que tenía de la prohibición de mantener relaciones extraprocesales con las partes o terceros de los procesos que tramitaba en su rol de Especialista de Causas y Audiencias. 5.18. El investigado Andrade Gonzales tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, reconociendo incluso en su declaración que brindó información del trámite del Expediente número setecientos cuatro guión dos mil trece guión setenta y siete a la persona que decía ser la esposa del procesado Aicho Romero, no corroboró dicha información, ni solicitó documento de identidad; además le solicitó su número telefónico a su “amigo”, el abogado Villa, para comunicarse con ella e informarle que la audiencia de prolongación de prisión preventiva se había suspendido por inasistencia del letrado; por ello, su acción se califi ca como dolosa. 5.19. Mediante declaración de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho, prestada en el despacho de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica; y, escrito de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos sesenta y