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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (20/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / ocho, del quince de mayo de dos mil catorce, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de la resolución número dieciséis, del seis de diciembre de dos mil dieciocho, es decir, luego de más de cuatro años; por lo que, se ha producido la prescripción del mismo, de conformidad con los numerales treinta y uno punto cuatro, punto cinco y punto siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Décimo Tercero. Que respecto a la alegada prescripción del procedimiento disciplinario, cabe señalar que de conformidad con el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”. Asimismo, de acuerdo al numeral treinta y uno punto cinco del mismo artículo, “La prescripción será declarada de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento”. Por otra parte, el numeral treinta y uno punto siete del referido artículo treinta y uno, establece que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” (El resaltado es nuestro). Similar disposición se encuentra contenida en el artículo ciento doce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ y modi fi cado por Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ 1, norma bajo cuyos alcances se inició el presente procedimiento administrativo disciplinario. De conformidad con el marco normativo descrito, debe señalarse que en el presente caso el procedimiento disciplinario se inició formalmente el dieciséis de junio de dos mil catorce, fecha que en que se le con fi rió traslado al investigado Hugo Javier Idrogo Tejada de la apertura de la presente investigación, conforme al cargo de noti fi cación que obra a fojas setenta y seis; asimismo, el Informe de la Queja número quinientos cincuenta y uno guión dos mil doce, del cuatro de setiembre de dos mil quince, de fojas ciento dieciséis, es el primer informe emitido por la magistrada sustanciadora, quien propone se imponga la sanción de destitución al investigado, el cual le fue notifi cado el veinticinco de setiembre de dos mil quince, conforme al cargo de noti fi cación que obra a fojas ciento veintitrés, por lo que, a dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento, antes del vencimiento de los cuatro años previstos en el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario indicado; en consecuencia, no resulta amparable el pedido de declaración de prescripción del procedimiento formulado por la o fi cina en mención. Décimo Cuarto. Que con relación a que se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que la misma se sustenta en la falta de adecuación del procedimiento disciplinario a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, teniendo en cuenta que la apertura del procedimiento se dio el quince de mayo de dos mil catorce, y el Reglamento entró en vigencia el siete de noviembre de dos mil quince. En este sentido, debe señalarse que si bien no se adecuó oportunamente el presente procedimiento disciplinario, a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; sin embargo, no se advierte que debido a ésta omisión se haya vulnerado en forma alguna el derecho al debido procedimiento o a la defensa del investigado, pues se aprecia que a lo largo del procedimiento se ha corrido traslado al investigado de los hechos y la falta imputados en su contra conforme a fojas setenta y seis, y ha tenido la oportunidad de hacer sus descargos correspondientes, lo cual no realizó pese a encontrarse debidamente notifi cado. Por otra parte, se ha cumplido con recibir el Informe Técnico correspondiente por parte de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz Y Justicia Indígena, conforme lo dispone el citado Reglamento. En ese sentido, no se advierte que la no adecuación oportuna del procedimiento disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, haya vulnerado algún derecho del investigado, por lo que la misma no puede acarrear la nulidad del presente procedimiento, en atención al principio de trascendencia, por lo que debe desestimarse igualmente éste argumento. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 138- 2021 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Hugo Javier Idrogo Tejada, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Cayalti de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Artículo 112° del Reglamento del PAD de la OCMA aprobado por R.A. N° 129-2009-CE-PJ, modi fi cado por R.A. N° 230-2012-CE-PJ: “Artículo 112.- Interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.- El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 111.3 del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario. La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el informe que contiene una absolución o propone una sanción. Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe o resolución que emite el magistrado encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario, a través del cual absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. Esta prescripción sólo opera hasta la expedición de la resolución fi nal en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción”. 1964690-2 Imponen medida disciplinaria de destitución a especialista de Causas del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, Distrito Judicial de Ica INVESTIGACIÓN N° 71-2014-ICA Lima, tres de febrero de dos mil veintiuno.- VISTA: La Investigación número setenta y uno guión dos mil catorce guión Ica que contiene la propuesta de