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32 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / Décimo. Que respecto al cargo tipi fi cado como falta disciplinaria muy grave, contenido en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad…”, se precisa lo siguiente: 10.1 Se atribuye al servidor judicial, presuntamente haber recibido dólares de parte de la cónyuge y el abogado defensor del procesado Moisés Humberto Aicho Romero, respectivamente, con la fi nalidad de favorecer a dicho imputado. Sin embargo, de las pruebas actuadas no se ha llegado a acreditar dicha imputación. 10.2. En efecto, si bien se dejó constancia en acta de denuncia por teléfono, de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, de fojas dos, realizada por la Jueza Katya Cabanillas Díaz, la referencia que realizó el interno Moisés Humberto Aicho Romero, alias “El Peque”, a uno de sus asistentes, con los términos “si su señora ya le había dado la plata para salir del penal”, versión que luego fue rea fi rmada por la propia jueza y por el servidor judicial Giancarlo Alberto Mendoza García, de fojas diez a once. 10.3. No obstante, no obra en los actuados medio probatorio que permita acreditar, ni indiciariamente, esta entrega de dinero al servidor judicial investigado; no existiendo referencia monetaria entregada (cantidad, tipo de dinero, modalidad de entrega ni consumación de la misma). 10.4. El derecho de presunción de inocencia en sede administrativa sancionatoria se denomina presunción de licitud, y se encuentra prevista en el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral nueve, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Sobre este principio, el Tribunal Constitucional en la parte fi nal del fundamento trece de la sentencia recaída en el Expediente número cero dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC estimó la demanda de amparo porque el Tribunal comprobó, entre otros hechos, que la Municipalidad Provincial de Tumbes había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los demandantes, “… al disponerse en este caso que sea el propio investigado administrativamente quien demuestre su inocencia, se ha quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia que también rige el procedimiento administrativo sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resulta contraria a la Constitución”. 10.5. Por lo que, en amparo también del principio de causalidad, el cual precisa que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable; y, de culpabilidad, el cual establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo en los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva, corresponde absolver de este cargo al servidor judicial investigado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 139- 2021 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Absolver al señor Edgar Iván Andrade Gonzales, por su desempeño como Especialista de Causas del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, Distrito Judicial de Ica del cargo imputado en su contra, tipi fi cado como falta muy grave contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Edgar Iván Andrade Gonzales, por su desempeño como Especialista de Causas del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, Distrito Judicial de Ica, por el cargo imputado en su contra, tipifi cado como falta muy grave contenida en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, conforme a lo expuesto en la presente resolución. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1964690-4 ORGANISMOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman Resolución N° 03273-2021-JEE- LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula Acta Electoral y consideró total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0624-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004133 LIMA - LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001605)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 033767-97-K y consideró como total de votos nulos la cifra 221, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 033767-97-K: Error material: “Total de Votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al Total de Electores Hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 03273-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 033767-97-K y consideró como total de votos nulos la cifra 221.