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26 NORMAS LEGALES Domingo 20 de junio de 2021 El Peruano / como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Cayalti, es la siguiente: “(...) que en el trámite del Expediente 671-2012, se emitió la resolución número cuatro de fecha veintisiete de marzo del año en curso, en la que se dispuso librar exhorto al juez de Paz del Distrito de Lagunas Mocupe a fi n de llevar a cabo el acto de ministración, resolución que sólo autorizaba la participación del quejado en caso se produjera impedimento del juez de Mocupe. Que pese a no haber existido impedimento de parte del Juez de Mocupe, el quejado ha participado ilegalmente de la diligencia de ministración de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil doce. (...); que el quejado ha llevado a cabo una diligencia cuando no le competía hacerlo porque en ningún momento el Juez de Mocupe presentó su inhibición, además agrega que dicha diligencia fue ejecutada fuera del horario normal, esto es a las cinco de la mañana”. Quinto. Que de conformidad con el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, es falta muy grave: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, asimismo, la falta muy grave señalada, es pasible de sanción de Destitución, de conformidad con lo establecido por el artículo cincuenta y cuatro de la citada Ley. Sexto. Que con relación a la falta muy grave imputada al investigado Hugo Javier Idrogo Tejada, los hechos imputados están referidos a que habría participado en la diligencia de Ministración de Posesión efectiva de los cargos de Gerente General y Coadministrador de la Junta de Acreedores de la empresa Corporación Agrícola Ucupe S.A., ordenada mediante resolución número cuatro del veintisiete de marzo del dos mil doce expedida por el Tercer Juzgado Civil de Lambayeque, pese a que su actuación se encontraba condicionada a algún impedimento del Juez de Paz del distrito de Lagunas Mocupe, lo cual no se habría veri fi cado. Sétimo. Que a fojas tres, obra copia de la resolución número cuatro, del veintisiete de marzo de doce, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Lambayeque en el proceso seguido por José Baltazar Torres Bello contra Jorge Luis Saldaña Díaz sobre Medida Cautelar - Acción de Amparo, Expediente número cero cero seiscientos setenta y uno guión dos mil doce guión- noventa y tres guión mil setecientos seis guión JR guión CI guión cero tres, a través de la cual señaló, que: “habiéndose ordenado mediante resolución número uno del dieciséis de marzo del dos mil doce la Ministración de Posesión efectiva de los cargos de Gerente General y Co administrador de la Junta de Acreedores nombrados en sesión de junta de fecha ocho de marzo del dos mil doce, consistente en la toma de acervo documentario y de todos los bienes muebles e inmuebles de la Corporación Agrícola Ucupe S.A. en reestructuración LÍBRESE EXHORTO al señor Juez de Paz del Distrito de Lagunas Mocupe o del Juez de Paz del Distrito de Cayalti si hubiera impedimento del primero, a fi n de que lleve a cabo dicha diligencia, otorgándole todos los apremios legales, incluyendo el descerraje de ser necesario, previa la intimación de ley, hasta dejar cumplida la comisión; (...)”. Como puede apreciarse del texto de la resolución citada, la diligencia de Ministración de Posesión de los cargos de Gerente General y Co administrador, no fue encomendada en principio al Juez de Paz del Distrito de Cayalti, sino al Juez de Paz del Distrito de Lagunas Mocupe, precisándose que solo en caso de impedimento de éste último, quien llevaría a cabo la diligencia sería el Juez de Paz del Distrito de Cayalti. Octavo. Que, conforme se desprende del Acta de Diligenciamiento de Ministración de Posesión de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, de fojas seis, se advierte que quien llevó a cabo dicha diligencia, con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, fue el Juez de Paz del Distrito de Cayalti, el investigado Hugo Javier Idrogo Tejada, no advirtiéndose del acta que en la misma se haya precisado la ocurrencia de algún impedimento por parte del Juez de Paz del Distrito de Lagunas Mocupe. Más aún, mediante O fi cio número cero trece guión dos mil dieciséis guión ODAJUP guión CSJLA diagonal PJ, del doce de enero de dos mil dieciséis, de fojas ciento treinta y uno, el Coordinador de la O fi cina Descentralizada de Apoyo a la Justicia de Paz - ODAJUP, informó “que durante el periodo comprendido entre marzo a junio del año 2012, desempeñó funciones como Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, Distrito de Lagunas, Provincia de Chiclayo, el señor Milner Smith Quipe Rodríguez; durante dicho periodo el referido Juez de Paz, no registra permiso o licencia alguna, ni sanción de suspensión”; en ese sentido, puede concluirse que no existía ningún impedimento para que el Juez de Paz de Lagunas Mocupe realice la diligencia de Ministración de la Posesión en la Corporación Agrícola Ucupe S.A.; por lo que, el investigado no debió realizar dicha diligencia, habiendo intervenido en la misma a sabiendas de estar impedido para hacerlo, con fi gurándose de ésta forma la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta inciso tres de la mencionada Ley de Justicia de Paz. Noveno. Que respecto a la determinación de la sanción, debe señalarse que en atención al principio de proporcionalidad, la propuesta de destitución resulta ser acorde a la gravedad del hecho cometido, no advirtiéndose la existencia de circunstancias atenuantes que permitan imponer una sanción de menor gravedad, tanto más si el investigado no presentó su informe de descargo respectivo. Décimo. Que con relación a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través de su Informe número cero veinticinco guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, del doce de marzo de dos mil veinte, de fojas doscientos cuatro, opina que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de destitución, se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario; y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario. Décimo Primero. Que con relación a que se desestime la propuesta de destitución, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz señala que en el presente caso no es posible determinar la responsabilidad del juez de Paz Hugo Javier Idrogo Tejada, en tanto en los actuados administrativos no obran medios probatorios que permita establecer que el referido juez tuvo conocimiento que el juez de paz de Lagunas Mocupe llevaría a cabo la diligencia encomendada por el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo. Al respecto, corresponde reiterar, que del propio tenor de la resolución número cuatro, del veintisiete de marzo de dos mil doce, de fojas tres, se desprende que la diligencia de ministración de los cargos de Gerente General y Co administrador de la Junta de Acreedores de la Corporación Agrícola Ucupe S.A., fue encargada en principio al Juez de Paz del Distrito de Lagunas Mocupe, y en caso de su impedimento, al Juez de Paz del Distrito de Cayalti; por lo que no puede alegarse desconocimiento por parte de éste último, respecto a dicho detalle. Asimismo, respecto a que no se habría acreditado que el Juez de Paz del Distrito de Lagunas Mocupe no se encontraba impedido de realizar la diligencia, debe reiterarse igualmente, que mediante O fi cio número cero trece guión dos mil dieciséis guión ODAJUP guión CSJLA diagonal PJ, del doce de enero de dos mil dieciséis, de fojas ciento treinta y uno, el Coordinador de la O fi cina Descentralizada de Apoyo a la Justicia de Paz - ODAJUP, informó que durante el periodo de marzo a junio de dos mil doce, el Juez de Paz de Única Nominación de Mocupe, Distrito de Lagunas, Provincia de Chiclayo, Milner Smith Quipe Rodríguez, no registró permiso o licencia alguna, ni sanción de suspensión, es decir, no estaba impedido de ejercer su función con normalidad; por lo que, éste argumento debe ser igualmente desestimado. Décimo Segundo. Que con relación a que se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, la mencionada dependencia Administrativa señala que el procedimiento disciplinario contra Hugo Javier Idrogo Tejada fue instaurado mediante resolución número