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45 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / con el padre de la quejosa, lo que corrobora la versión de esta última. Por tanto, está claro que tuvo conocimiento y voluntad de in fl uir en el trámite del proceso a cambio de dinero. En ese sentido, se acredita que asumió una conducta incompatible con los deberes que corresponden a su cargo, por lo tanto, se evidencia la intención de vulnerar lo previsto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno del Poder Judicial: “cumplir con (…) dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña (…)”. Octavo. Que, en cuanto a la sanción que le corresponde por la falta muy grave acreditada, el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, señala que: “(...) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución...”. En cuya medición se deberá observar: “(…) el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. Así tenemos que, en relación al nivel del auxiliar jurisdiccional, conforme el O fi cio numero ochocientos ochenta nueve del dos mil dieciocho guion OP guion UAF guion CSJSA guion PJ a fojas noventa y cinco la investigada se desempeñaba como Técnico Judicial en el Juzgado de Paz Letrado de Pallasca en Cabana desde el año dos mil quince. En cuanto al grado de participación en la infracción de la servidora judicial, fue directa, en tanto tuvo acceso al Expediente N°037-2012-FC, tal como señala enla declaración del Secretario del Juzgado a fojas trece “…preguntó por el estado de su proceso por alimentos 37-2012-FC, a efectos de que se le haga entrega de un depósito judicial, retirándose las 2 personas de manera tranquila (re fi riéndose a la quejosa y a la servidora investigada)” Referente al concurso de otras personas, se aprecia que la investigada fue quien realizó de manera individual la infracción, por lo que tuvo participación directa. En el grado de perturbación del servicio judicial, se constata que la perturbación fue grave, dado que intervino en el proceso para generar mayor celeridad una actuación judicial de liquidación de alimentos, en favor de una de las partes, mercantilizó el servicio de administración de justicia. Respecto a la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, existe un perjuicio mani fi esto a las partes procesales inmersas en el proceso judicial precitado, que determinó que la imagen del Poder Judicial se vea mancillada con la inadecuada conducta de la servidora judicial. En cuanto al grado de culpabilidad, se aprecia que la servidora judicial ostenta el cargo de Técnico Judicial con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado. Resulta mani fi esto que la recurrente tuvo cuidado para la realización de la infracción al generar documentos de deuda con el padre de la quejosa, realizar las citas en el juzgado, lugar donde se encontraba con la quejosa. No se advierte la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación. Respecto al motivo determinante del comportamiento, constata por parte del recurrente una mani fi esto interés por recibir una suma dineraria. La concurrencia e intensidad de las circunstancias que dosifi can la sanción son elevadas, situación que conllevo a que el Órgano de Control individualice la sanción por destitución. Décimo. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”1 . Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Así se realizará el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para la conducta disfuncional acreditada, para lo cual se desarrollará los subprincipios de: - Idoneidad o adecuación.- en ese sentido, el artículo 13° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial prevé para la falta muy grave, el margen sancionatorio de “suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución”. La destitución es la medida adecuada e idónea ante la conducta disfuncional se ha generado el daño irreparable al debido proceso y repercutiendo de manera negativa en la transparencia de información en el servicio de administración de justicia, además tiene por objeto proteger y evitar el retorno a la institución de funcionarios cuyas conductas infractoras vulneran gravemente el citado servicio. - De necesidad: Se está frente a un hecho de innegable gravedad, contrario al respeto que todo servidor de este Poder del Estado debe mostrar por la función que desempeña; así como para la institución misma, cuya delicada misión de impartir justicia se ve empañada con este tipo de actos que mellan la respetabilidad de la institución, así como su credibilidad ante la opinión pública. Asimismo, se tiene en cuenta que la investigada registra en su récord histórico dos sanciones a fojas ochenta y cuatro, siendo la mayoría de estas por negligencia y retardo, apreciándose un patrón de conducta que no se quiere corregir por parte de la investigada. - De proporcionalidad en sentido estricto: La medida de destitución genera el equilibrio entre la conducta infractora de la servidora rompiendo el vínculo con el servicio de administración de justicia, teniendo en cuenta que la fi nalidad es restablecer el respeto al debido proceso, transparencia y probidad funcional con la que deben actuar siempre aquellas personas que prestan servicios en el Poder Judicial. Así las cosas, le corresponde la imposición de la sanción máxima, esto es, la medida de destitución, la cual resulta idónea, necesaria y proporcional para el presente caso. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 223- 2021 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual, con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin la intervención del señor Lama More por tener cita médica. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por Unanimidad. SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas, en su actuación