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48 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / Esta acción irregular de la investigada se corrobora con las copias pertinentes del Expediente número ciento cuarenta y uno guión dos mil once, sobre alimentos, en el cual obra la resolución número ochenta y seis del veintisiete de noviembre del dos mil diecisiete, de fojas trescientos setenta y ocho del anexo, mediante la cual se ordenó remitir copias certi fi cadas de dicho expediente al Ministerio Público, para que éste, en ejercicio de sus funciones legales,proceda a denunciar al litigante por omisión a la asistencia familiar; orden que debió ejecutarse conforme al O fi cio número quinientos ochenta guión dos mil diecisiete guión JPLC guión CSJSA diagonal PJ, del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos noventa y nueve del anexo, pero conforme consta en él, se cumplió recién el dos de octubre de dos mil dieciocho, esto después de presentada la queja del seis de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas uno , en virtud a la cual se abrió el presente procedimiento administrativo disciplinario contra la investigada. En consecuencia, la conducta infractora está debidamente acreditada; por lo que, cabe determinar si conforme a los factores de graduación de la medida disciplinaria a imponerse, corresponde que la investigada sea destituida del cargo. Sexto. Que la medida disciplinaria a imponerse por faltas muy graves, de conformidad con el inciso tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, son la suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución; para lo cual, de conformidad con el tercer párrafo del citado artículo, se debe de observar los principios de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad, entre el hecho infractor y la sanción aplicada, prescribiendo el citado artículo que se debe valorar el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas; así como, el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción, o el perjuicio causado. Asimismo, se debe considerar el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoren la capacidad de autodeterminación. Los factores de graduación indicados deben ser aplicados, conjuntamente con lo regulado en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el cual establece que la sanción de destitución debe aplicarse a los auxiliares jurisdiccionales que han cometido “… falta disciplinaria muy grave o que atentan gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción (…), siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido , sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión…”. En este sentido, se tiene que la investigada se desempeñaba como Técnico Judicial del Juzgado de Paz Letrado y Juzgado de Investigación Preparatoria de Cabana, Distrito Judicial del Santa, y de la transcripción de los audios se denota que tuvo la voluntad expresa de retrasar el envío del expediente al Ministerio Público, con el objeto de bene fi ciar al litigante, para que no sea denunciado por omisión a la asistencia familiar; con lo cual, ha obstruido el correcto funcionamiento del servicio de justicia, causando grave perjuicio a la litigante Bertha Rosaura López López; más aún cuando el objeto del procedimiento era el pago de la pensión alimenticia a favor de un menor de edad, no existiendo ningún atenuante que valorar en la determinación de la medida disciplinaria a imponer. Sétimo. Que la investigada con su accionar, en su condición de Técnico Judicial del Juzgado de Paz Letrado y Juzgado de Investigación Preparatoria de Cabana, Distrito Judicial del Santa, ha realizado una conducta que legalmente le estaba prohibida, conforme lo prevé el artículo cuarenta y tres, literal q), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; por lo que, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria de lainvestigada, habiendo incurrido en falta muy grave prevista en los incisos uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo diecisiete del citado reglamento. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 176- 2021 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta y uno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Jeaneth Soledad Rojas Caldas, por su desempeño como Técnico Judicial del Juzgado de Paz Letrado y Juzgado de Investigación Preparatoria de Cabana, Distrito Judicial del Santa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1966951-4 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Técnico Judicial adscrito al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 923-2018-VENTANILLA Lima, diez de febrero de dos mil veintiuno.- VISTA: La Investigación De fi nitiva número novecientos veintitrés guión dos mil dieciocho guión Ventanilla que contiene la propuesta de destitución del señor Víctor Florencio Rondán Prieto, por su desempeño como Técnico Judicial adscrito al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número once, de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte; de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos siete. CONSIDERANDO: Primero. Que por resolución número uno del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, de fojas noventa y seis a ciento siete, el magistrado contralor de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla abrió investigación disciplinaria contra el señor Víctor Florencio Rondán Prieto, por su desempeño como Técnico Judicial adscrito al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, por haber incurrido en las falta muy graves previstas en los numerales uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, señalando en el sexto considerando de la mencionada resolución la siguiente secuencia fáctica atribuida al investigado: “6.1. (…) el servidor judicial VÍCTOR FLORENCIO RONDÁN PRIETO aprovechando su condición de técnico judicial del Primer Juzgado Civil de Ventanilla, y de estar a cargo de la tramitación del Expediente judicial N° 242-2016-CI, seguido por INMOBILIARIA VARIA JULIA contra EDITH JOANY MESTANZA MONTERO, sobre