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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2021 (06/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Sábado 6 de marzo de 2021 El Peruano / a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es o fi cial y corresponde a la fecha en que se registra el Formato Único de DJHV del candidato. b. La información registrada automáticamente en el Formato Único de DJHV, proveniente de las entidades públicas, no puede ser eliminada ni editada por la organización política, dado que es información generada por las propias entidades públicas, en el ejercicio de su función orgánica. 1.10. El artículo 19 señala lo siguiente:a. En el sistema informático Declara, la organización política puede incorporar datos adicionales a los registrados automáticamente. Asimismo, está permitida la incorporación de información en el apartado “comentario” o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de ellos la organización política puede hacer aclaraciones respecto de los diferentes rubros de la DJHV. b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización. 1.11. El artículo 20 preceptúa que “La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido declarar información sobre una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso en su DJHV. 2.2. En reiterada jurisprudencia 3, se ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, tales como las sanciones de exclusión de los candidatos con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.4. Ahora, aunque el JNE tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.7. y 1.9.), también existe el deber por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.10.). 2.5. De la sección “Relación de sentencias”, de la DJHV del señor candidato, se veri fi ca que, en efecto, declaró no tener información que registrar en este rubro. Sin embargo, del informe de fi scalización se desprende que el señor candidato no declaró la existencia del Expediente Judicial N° 867-2007 Juzgado Penal Liquidador de Apurímac, la sentencia del 1 de octubre de 2009, emitida por la Sala Penal Transitoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que lo condenó por el delito contra la administración pública, en la modalidad de concusión, subtipo cobro indebido en agravio de la Municipalidad Provincial de Abancay y moradores del sector Rosaspata Micaela Bastidas, por lo cual se le impuso la condena de 2 años de pena suspendida en su ejecución. Así tampoco, la resolución del 04 de febrero de 2011, emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declara no haber nulidad en la sentencia aludida. 2.6. En ese escenario, la organización política aduce que el señor candidato no tiene la obligación legal de declarar la mencionada sentencia en su DJHV por encontrarse rehabilitado. Dicha condición se corrobora con el propio informe de fi scalización, en el cual se adjunta copia certi fi cada del auto de rehabilitación, contenida en la Resolución N° 70 del 7 de octubre de 2015, por lo que, actualmente, no registra antecedentes penales, judiciales y policiales. 2.7. Al respecto, debe señalarse que no se discute la vigencia de la condena que recayó sobre el señor candidato, pues es claro que su situación jurídica actual es de rehabilitado. La cuestión en discusión es determinar si existe la obligación de declarar una sentencia condenatoria ya rehabilitada, y si la omisión de dicha información comporta una infracción al deber general de declarar las sentencias (ver SN 1.4.), que se sanciona con la exclusión o retiro de la candidatura (ver SN 1.5.). 2.8. Independientemente de su condición de rehabilitado debe recordarse que el derecho a la participación política es un derecho de con fi guración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales. En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias por delitos dolosos, sean condenatorias o con reserva de fallo (ver SN 1.4 y 1.8.), sin hacer exclusión alguna, dado que su objetivo es que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. Así que el hecho de que el señor candidato se encuentre rehabilitado resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia, pues no contiene tal excepción. 2.9. Por ello, considerando la implementación de las Leyes N. os 306734, 307175 y 303266, en la actualidad la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendida en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.4.), con lo que se amplió la transparencia e idoneidad de la declaración. 2.10. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.11. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y con ello la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir7. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado a la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.12. Así, la norma electoral sanciona la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.5.), pues la fi nalidad de la referida norma radica en dotar al ciudadano–elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad (ver SN 1.2.). En ese sentido, no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado