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89 NORMAS LEGALES Sábado 6 de marzo de 2021 El Peruano / (ver SN 1.6.). En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal, en ejercicio de sus funciones (ver SN 1.1.), de fi nir si en la presente controversia se ha computado el plazo de a fi liación de la señora candidata conforme a ley. 2.3. Con relación al cómputo del plazo de a fi liación, cabe indicar que el término inicial está determinado por la fecha de solicitud de a fi liación, conforme el artículo 9 del Reglamento de A fi liaciones (ver SN 1.7.), a la que remite el artículo 8 del Estatuto (ver SN 1.8.). En tal sentido, respecto del sistema de búsqueda del ROP, debe considerarse el 14 de octubre de 2019 como fecha de inicio del cómputo del plazo, conforme describe la imagen siguiente: 2.4. Con relación al momento en que debe acreditarse el cumplimiento del tiempo de a fi liación, cabe indicar que dicho referente no se encuentra regulado de manera categórica en la normatividad aplicable al proceso electoral 2021, en razón a que el aludido artículo 24-A de la LOP no resulta aplicable al presente caso. No obstante ello, cabe tener en cuenta que el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de Elecciones internas expedido por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) (ver SN 1.4.) dispone que las candidaturas sujetas a elección interna se determinan con base en los requisitos previstos en la normativa interna de cada organización política. Siendo así, el requisito de un año de a fi liación para los candidatos congresales, previsto en el artículo 21 del Reglamento Electoral de la organización política Acción Popular, debe acreditarse en esa etapa de elección interna, teniendo en consideración la fecha límite para que el órgano electoral central de la organización política remita a la ONPE las candidaturas defi nitivas, esto es el 31 de octubre de 2020. En tal sentido, la fecha indicada constituye el plazo máximo para acreditar el tiempo de a fi liación, conforme lo previsto en el cronograma de elecciones internas establecido en el artículo 8 del Reglamento sobre Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las Elecciones Generales 2021 (ver SN 1.5.). 2.5. En mérito de lo anterior, se advierte que, desde la fecha de solicitud de a fi liación de la señora candidata (14 de febrero de 2019) hasta la fecha de presentación de las candidaturas de fi nitivas ante la ONPE, veri fi cada también el 31 de octubre de 2020, conforme la Resolución Gerencial Nº 000046-2020-GOECOR/ONPE, del 11 de noviembre de 2020, ha transcurrido más de un año de afi liación política, por lo que no se acredita la infracción del artículo 21 del Reglamento Electoral de la organización política Acción Popular alegada por el señor apelante. 2.6. Adicionalmente cabe acotar que este Supremo Tribunal Electoral ha reiterado que tanto sus pronunciamientos como aquellos emitidos por los Jurados Electorales Especiales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa , por lo cual los dispositivos que forman parte de la Ley N. o 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no son de aplicación en el ámbito de los procesos electorales (ver SN 1.9.) como se pretende en el escrito de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Amado Oviedo García, y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00171-2021-JEE-PIU1/JNE, del 8 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra doña Angela Olibia Pulache Jimenez, candidata por la organización política Acción Popular para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0310-2020-JN/ONPE, del 29 de setiembre de 2020. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0328-2020-JNE, del 29 de setiembre de 2020. 4 Aprobado por mandato del Plenario Nacional Extraordinario Virtual realizado el 10 de octubre de 2020. 5 Disponible en el portal web de la organización política <https://www. accionpopular.pe/index.php/normativa>. 6 Disponible en el portal web del Registro de Organizaciones Políticas del JNE <https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/> 7 Del 15 de enero de 2021, recaída en el Expediente N.o EG.2021005070. 1932876-1 Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac RESOLUCIÓN N° 0302-2021-JNE Expediente N° EG.2021008255 apurímacJEE abancay (EG.2021007928)elecciones generales 2021recurso de apelación Lima, dos de marzo de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución N° 00129-2021-JEE-ABAN/JNE, del 21 de febrero de 2021,