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79 NORMAS LEGALES Sábado 6 de marzo de 2021 El Peruano / Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 22.1 El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. […] Artículo 48.- Exclusión de candidato48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. […] En los supuestos de los numerales 48.1 y 48.2 […], la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar en su DJHV la Resolución Nº 03 - Auto De fi nitivo, del 3 de octubre de 2011, sobre obligación de dar suma de dinero, que obra en un proceso judicial tramitado en el Segundo Juzgado de Paz Letrado - Sede Cerro Colorado. 2.2. Del rubro VII de la DJHV del señor candidato, se verifi ca que consignó no tener información por declarar. 2.3. El recurrente señala que no declaró dicho proceso judicial porque el obligado principal fue la empresa APUS PERÚ CONSULTORES & PROVEEDORES S. A. C., y no el señor candidato, quien está en calidad de fi ador solidario, además, no es exigible la consignación de dicha información, por cuanto no se trata de una sentencia por obligación contractual, que es lo que exige la norma electoral. 2.4. Al respecto, de la revisión de los autos, así como de la consulta realizada a través del portal web del Poder Judicial del Perú, consulta de expedientes judiciales 2, se advierte que dicho proceso judicial está dirigido contra la citada empresa, representada por el señor candidato, y en su contra como persona natural. 2.5. Se debe precisar que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como el proceso judicial materia de autos, se tramitan como procesos únicos de ejecución, bajo los cuales el juez expide un auto, ordenando llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil, es decir, no se requiere de la expedición de una sentencia para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde obligar –judicialmente– al acreedor a dicho cumplimiento. Entonces, independientemente de la denominación de la resolución o auto emitido, que contenga la ejecución de la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales. 2.6. Dicho ello, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero 3, considerando además que es indistinta la condición de la parte demandada como obligado principal, aval o fi ador de la obligación, no enervando de modo alguno la exigencia de declararla. 2.7. Por otro lado, se veri fi ca que respecto de la Resolución Nº 03 - Auto De fi nitivo, del 3 de octubre de 2011, así como de la Resolución Nº 05, del 11 de junio de 2013, en la que se resolvió corregir dicho auto, respecto al nombre de la entidad ejecutada, se han cursado las noti fi caciones correspondientes al cuestionado candidato y se observa el detalle: “Forma de entrega: Bajo Puerta” y “Forma de entrega: Entrega con fi rma”, respectivamente; asimismo, no se advierte cuestionamiento alguno, impugnación o pedido de nulidad del proceso; por el contrario, este órgano electoral veri fi ca la emisión del Auto Defi nitivo que resuelve llevar adelante la ejecución, con lo cual carece de sustento que el candidato no tuviera conocimiento de este proceso judicial, sobre todo, cuando es un proceso ejecutivo que deviene de una obligación contractual anterior, que el cuestionado candidato no puede desconocer.2.8. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que el candidato fue noti fi cado con el auto de fi nitivo expedido en el citado proceso ejecutivo, habiéndolo dejado consentir, ya que no interpuso recurso impugnatorio alguno, por lo que se encontraba en la obligación de declararlo; sin embargo, no lo hizo, incurriendo así en una omisión de información que se sanciona conforme a lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.3. y 1.10.). 2.9. Respecto al argumento de que el JNE debió encargarse de extraer dicha información del sistema de datos públicos del Poder Judicial e incorporarla de manera automática en la DJHV, cabe recordar que, aunque este órgano electoral tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con los candidatos, en cuanto sea posible (ver SN 1.4. y 1.6.), también existe el deber por parte de cada uno de ellos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las referidas entidades (ver SN 1.7.). 2.10. Por consiguiente, si en la DJHV no se obtuvo, de manera automática, la información referida al mencionado auto de fi nitivo, entonces, la organización política debió haber comprendido esta información, máxime si se tiene en cuenta que la relación de sentencias, de la DJHV, no es registrada mediante el suministro de información de otras entidades, y quien se encuentra en mejor posición de incorporarla y comunicarla inicialmente es la organización política. 2.11. En cuanto a la limitación del derecho de participación política y la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en la Constitución Política del Perú, se debe precisar que la omisión de declarar información en la DJHV con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva a que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 2.12. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo; puesto que está sujeto a los parámetros y las limitaciones señaladas en la norma electoral (ver SN 1.2., 1.3. y 1.10.). 2.13. Por tanto, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, deben actuar con responsabilidad, debida diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son los que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado. 2.14. En consecuencia, dado que el señor candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV, se acredita que incurrió en una causa de exclusión, por lo que, corresponde desestimar la impugnación, con los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Jovian Valentín Sanjinez Salazar y Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones 4, RESUELVE, POR MAYORÍA Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000193-2021-JEE-AQP1/ JNE, del 19 de febrero de 2021, que excluyó a don Robert Pastor Gutiérrez Zúñiga, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVA Vargas Huamán Secretaria General