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77 NORMAS LEGALES Sábado 6 de marzo de 2021 El Peruano / procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.15. Sobre el argumento de que el JEE se ha apartado de las Resoluciones N.os 343-2016-JNE, 2454-2018-JNE y 0647-2019-JNE, cabe acotar que estas no evidencian relación alguna con el supuesto de hecho materia de cuestionamiento y desarrollo en este caso, pues dichos pronunciamientos están relacionados al supuesto de omisión de información de bienes muebles e inmuebles, mientras que en el caso que nos ocupa se aborda la omisión de declaración de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra el señor candidato por violencia familiar; e incluso el extracto que se cita de la Resolución Nº 0647-2019-JNE corresponde a un voto en minoría, mas no a lo resuelto por el Pleno, en mayoría. Siendo así, debe precisarse que este caso ha seguido la línea jurisprudencial acogida en las Resoluciones N. os 2736-2018-JNE, 624-2019-JNE y 180-2021-JNE. 2.16. En consecuencia, dado que el señor candidato no consignó la información de las referidas sentencias, requerida por ley en su DJHV, se acredita que incurrió en una causa de exclusión, por lo que, corresponde desestimar la impugnación, con los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00116-2021-JEE-HVCA/JNE, del 14 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que excluyó a don Líder Ángel Raymundo Casia, candidato para el Congreso de la República, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html> 2 Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019; Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019; Resolución Nº 2783-2019-JNE, del 5 de setiembre de 2018, entre otras. 3 Resolución N.º 2430-2018-JNE, del 24 de agosto de 2018, y Resolución N.º 0510-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019. 1932881-1 Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Alianza para el Progreso al Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 0290-2021-JNE Expediente Nº EG.2021008075 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (EG.2021007810)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens , personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 000193-2021-JEE-AQP1/JNE, del 19 de febrero de 2021, que excluyó a don Robert Pastor Gutiérrez Zúñiga, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, en el proceso de las EG 2021. Mediante Resoluciones Nº 00040-2021-JEE-AQP1/JNE y Nº 00110-2021-JEE-AQP1/JNE, del 11 de enero y 5 de febrero de 2021, respectivamente, el JEE dispuso la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política. 1.2. El 17 de febrero de 2021, la fi scalizadora de hoja de vida remitió el Informe Nº 040-2021-ZIRA-FHV-JEE-AREQUIPA1/JNE al JEE, señalando que el señor candidato habría omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VII: Relación de Sentencias que Declaran Fundadas las Demandas Interpuestas contra los Candidatos(as) por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias, Contractuales, Laborales o por Incurrir en Violencia Familiar que Hubieran Quedado Firmes, la Resolución Nº 3 - Auto De fi nitivo, del 3 de octubre de 2011, recaído en el Expediente Nº 00285-2011-0-0401-JP-CI-02, tramitado en el Segundo Juzgado de Paz Letrado - Sede Cerro Colorado, sobre obligación de dar suma de dinero . 1.3. A través de la Resolución Nº 000185-2021-JEE- AQP1/JNE, del 17 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario. 1.4. El 18 de febrero de 2021, el señor personero realizó su descargo y señaló, entre otros, lo siguiente: 1.4.1. Se exige informar sobre sentencias por obligaciones contractuales, sin embargo, se trata de un proceso de ejecución por un título valor (pagaré) que no es un contrato, sino una acción cambiaria independiente de un incumplimiento contractual. 1.4.2. El obligado principal es la empresa APUS PERÚ CONSULTORES & PROVEEDORES S. A. C., que está dada de baja de o fi cio desde el 2012, y no el señor candidato, quien está en calidad de fi ador y gerente general de dicha empresa. 1.4.3. El señor candidato no tenía conocimiento de dicha demanda; además, la norma no precisa que el fi ador o avalista de títulos valores, que no tiene la calidad de obligado principal, deba declarar dicha información. 1.5. Mediante la Resolución Nº 000193-2021-JEE- AQP1/JNE, del 19 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato, por las siguientes razones: 1.5.1. De la revisión del Expediente Nº 00285-2011-0-0401-JP-CI-02, que está en proceso de ejecución, se registra en calidad de demandado: APUS PERÚ CONSULTORES & PROVEEDORES S. A. C., representado por el señor candidato, quien a su vez también fi gura en calidad de demandado. 1.5.2. Dicho proceso concluyó con la emisión del auto defi nitivo, Resolución Nº 03, que resuelve llevar adelante la ejecución contra los “ejecutados”: APUS PERU CONSULTORES & PROVEEDORES S. A. C. (obligado principal), Robert Pastor Gutiérrez Zúñiga y Lourdes María Torreblanca Carrera ( fi adores solidarios), a efecto de que cumplan con pagar a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa, la suma de S/ 16 528.00. 1.5.3. El citado auto fi nal quedó consentido por el señor candidato al no haber sido cuestionado, generando la condición de cosa juzgada y, por tanto, el señor candidato tenía la obligación legal de declararlo en su DJHV. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El 22 de febrero de 2021, en su recurso de apelación, el señor personero alegó, entre otros, los siguientes fundamentos: