TEXTO PAGINA: 81
81 NORMAS LEGALES Sábado 6 de marzo de 2021 El Peruano / 3. En ese sentido, consideramos que el JEE, al margen de que el auto de fi nitivo fue emitido dentro de un proceso de ejecución, debió disponer la realización de las diligencias probatorias para determinar si efectivamente tenía la calidad de fi rme; situación que no ocurrió en el presente caso, y determinar que, efectivamente, el candidato incurrió en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 4. Así, luego de analizar integralmente los documentos que obran en autos y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, atendiendo a los principios de razonabilidad, economía y celeridad procesal que deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, corresponde estimar el recurso de apelación planteado por la organización política recurrente. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 000193-2021-JEE-AQP1/JNE, del 19 de febrero de 2021, que excluyó a don Robert Pastor Gutiérrez Zúñiga, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. SS.SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de septiembre de 2020. 2 <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html> 3 Resolución Nº 0649-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 4 Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 5 <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html> 1932886-1 Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Partido Nacionalista Peruano para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 0291-2021-JNE Expediente Nº EG.2021008048 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (EG.2021007674)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 000184-2021-JEE-AQP1/JNE, del 17 de febrero de 2021, que excluyó a don John Richard Frisancho Maydana, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, en el proceso de las EG 2021. Mediante Resolución Nº 00078-2020-JEE-AQP1/JNE del 30 de diciembre de 2020, el JEE dispuso la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política. 1.2. El 15 de febrero de 2021, la fi scalizadora de hoja de vida remitió el Informe Nº 034-2021-ZIRA-FHV-JEE-AREQUIPA1/JNE al JEE, señalando que el señor candidato habría omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VII - Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado fi rmes, la Sentencia Nº 86-2011, del 18 de abril de 2011, recaído en el Expediente Nº 00091-2011-0-0401-JR-FC-04, tramitado en el Cuarto Juzgado de Familia - Sede Central, del Distrito Judicial de Arequipa, sobre violencia familiar. 1.3. A través de la Resolución Nº 000170-2021-JEE- AQP1/JNE, del 15 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario. 1.4. El 16 de febrero de 2021, el señor personero realizó su descargo, arguyendo que los hechos indicados en el Expediente Nº 00091-2011 no son ciertos y que nunca fue noti fi cado sobre ese expediente al señor candidato. Adjuntó una declaración jurada del señor candidato y otra de doña Lusgarda Mengoa Montes de Oca, a fi n de con fi rmar lo señalado. 1.5. Mediante la Resolución Nº 000184-2021-JEE- AQP1/JNE, del 17 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato, por haber omitido declarar en su DJHV la referida sentencia, toda vez que en la revisión del citado proceso judicial se advirtió que las resoluciones Nº 1 y Nº 2, de admisión de demanda por violencia familiar y confi rmación de medidas de protección respectivamente, de acuerdo a la noti fi cación Nº 2011-0004867-JR-FC, fueron entregadas (forma de entrega con fi rma) al señor candidato, por lo que lo señalado respecto de su desconocimiento deviene en insubsistente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El 20 de febrero de 2021, en su recurso de apelación, el señor personero alegó lo siguiente: 2.1. Se reitera los argumentos señalados en el descargo presentado. 2.2. Existe falta de debida motivación en la decisión del órgano electoral, así como afectación al derecho de un debido proceso como garantía esencial y fundamental prescrita en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política. 2.3. El JEE señaló expresamente que el señor candidato fue quien recibió las resoluciones Nº 1 y Nº 2 del Expediente Nº 91-2011; sin embargo, debió requerir copia del cargo de noti fi cación para veri fi car si efectivamente fue noti fi cado. 2.4. Se vulneró el principio de presunción de veracidad, toda vez que no existe ninguna prueba objetiva indicada o desarrollada que acredite que el candidato brindó información falsa. En el escrito presentado el 25 de febrero de 2021, la organización política designó como abogado a don Gonzalo Olazabal Urteaga para su representación en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente: