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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2021 (12/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 136

136 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 / El Peruano política, sea como a fi liados o candidatos, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA1. Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada el 01 de marzo de 2021 por la organización política Fuerza Popular. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00168-2021-JEECSCO/JNE, del 17 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que excluyó a don Cesar Armando Navinta Tacona, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíqueseSS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021008051 CUSCO JEE LIMA CUSCO (EG.2021006652)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de marzo de dos mil veintiuno EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00168-2021-JEECSCO/JNE, del 17 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que excluyó a don Cesar Armando Navinta Tacona, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco (en adelante, el señor candidato), en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a la misma, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general −como las sanciones de exclusión de los candidatos −, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 2. En ese sentido, conforme se ha señalado en pronunciamientos previos por parte de este colegiado electoral, la consignación de información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que pueda emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. 3. Asimismo, el artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]”. 4. En el caso en concreto, mediante Resolución Nº 00168-2021-JEECSCO/JNE, del 17 de febrero de 2021, el JEE resolvió excluir al señor candidato por no haber declarado un vehículo inscrito con placa Nº X4Z046, posición que ha sido con fi rmada en la presente resolución, por mayoría, al considerar que el pago del precio del vehículo se realizó con fecha anterior a la inscripción del señor candidato y del llenado de su DJHV, por lo que debió consignarlo. 5. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría, toda vez que, si bien el pago del precio del vehículo se realizó el 9 de diciembre de 2020, se veri fi ca que la inscripción del referido vehículo fue presentada en los Registros Públicos, a favor del señor candidato, el 14 de diciembre de 2020, a las 16:17:37 horas (horas después de haberse concluido el llenado de la DJHV del señor candidato) y tiene como fecha de asiento el 28 de diciembre del mismo año, esto es, seis días después de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Asimismo, la organización política ha acreditado que el bien mueble le fue entregado al señor candidato el 4 de enero del presente año, conforme al documento de conformidad de entrega de unidades que adjuntó en sus descargos. 6. Cabe recordar que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de vida puede conllevar la exclusión de un candidato de la contienda electoral. Más aún si se advierte objetivamente que no ha existido intención de omitir información o de la existencia de un ánimo de falsear la realidad, situación en la cual debe procederse a realizar la correspondiente anotación marginal. 7. Por consiguiente, si bien la obligación de declarar los bienes de los candidatos en la DJHV se extiende a los bienes inscritos y no inscritos, no obstante, en el presente caso es preciso considerar que la inscripción del referido vehículo, a favor del señor candidato, fue presentada en los Registros Públicos con posterioridad a la conclusión del llenado de su DJHV, y que dicha inscripción tiene como fecha de asiento el 28 de diciembre del mismo año, esto es, seis días después de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, siendo que además, la organización política ha acreditado documentalmente que el bien mueble le fue entregado al señor candidato el 4 de enero del presente año, de lo cual, se advierte la proximidad de la ocurrencia de tales eventos con relación a la fecha límite de presentación de listas de candidatos, lo que pudo conllevar a que dicho bien no fuera incorporado en la referida declaración, pese a lo cual la adquisición fue comunicada a los registros públicos y actualmente fi gura inscrita, por lo que, en mi opinión, corresponde tener por superada tal observación.