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139 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 El Peruano / manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, tales como las sanciones de exclusión de los candidatos con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.4. El JNE tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.7. y 1.9.), sin embargo, también existe el deber por parte de los mismos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.9.). 2.5. De la sección “Relación de sentencias” de la DJHV del señor candidato, se veri fi ca que declaró no tener información que registrar en este rubro. Sin embargo, del informe de fi scalización se desprende que el señor candidato no declaró la sentencia penal fi rme, con reserva de fallo condenatorio por el delito doloso de incumplimiento de deberes funcionales, contenida en la Resolución Nº 06, del 23 de octubre de 2018, emitida en el Expediente Judicial Nº 01054-2016-21-1217-JR-PE-01 Juzgado Penal Unipersonal-Rupa Rupa de la provincia de Leoncio Prado - Corte Superior de Justicia de Huánuco, en la que fi guraba como autor del mencionado delito, en agravio de la Municipalidad Distrital de Daniel Alomia Robles. 2.6. Ciertamente, de la resolución judicial adjuntada al informe del fi scalizador, se veri fi ca que el candidato cuenta con una sentencia penal fi rme, con reserva de fallo condenatorio, por la comisión del delito doloso por incumplimiento de deberes funcionales, dictada como consecuencia de haberse sometido a una conclusión anticipada del proceso. El contenido y la fi rmeza de esta resolución judicial ha sido reconocida por el señor candidato tanto en sus descargos como en su recurso de apelación, por consiguiente, se trata de un hecho debidamente comprobado. 2.7. En el presente caso no se discute la vigencia del periodo de prueba de seis meses que recayó sobre el señor candidato, pues es claro que su situación jurídica actual es de rehabilitado, por cuanto de la información obtenida del Módulo de Sistema de Información de Antecedentes Penales (MSIAP), no registra antecedentes penales, policiales ni judiciales. La cuestión en discusión es determinar si existe la obligación de declarar una sentencia condenatoria con reserva de fallo, y si la omisión de esta información comporta una infracción al deber general de declarar las sentencias (ver SN 1.4.), que se sanciona con la exclusión de la candidatura (ver SN 1.5.). 2.8. Independientemente de su condición de rehabilitado debe recordarse que el derecho a la participación política es un derecho de con fi guración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales. En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias por delitos dolosos, sean condenatorias o con reserva de fallo (ver SN 1.4 y 1.8.), sin hacer exclusión alguna, dado que su objetivo es que esta información sea conocida por los electores, como parte de un voto informado. Así que, el hecho de que el señor candidato se encuentre rehabilitado resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia. 2.9. Por ello, considerando la implementación de las Leyes Nº 30673 4, Nº 307175 y Nº 303266, en la actualidad la DJHV debe contener, de manera literal, precisa y exacta, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendida en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.4.), con lo que se amplió la transparencia y la idoneidad de la declaración. 2.10. Si los candidatos no declaran las sentencias de las que fueron rehabilitados, que comprende aquellas con reserva de fallo condenatorio, en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.11. Producida la rehabilitación de las sentencias condenatorias, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y con ello la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir 7. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.12. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del sentenciado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.13. Así, la norma electoral sanciona la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.5.), pues la fi nalidad de la referida norma radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad (ver SN 1.2.). En ese sentido, no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. 2.14. Respecto de la Resolución Nº 0527-2019-JNE, citada en el recurso, debe precisarse que no resulta aplicable al presente caso, por cuanto esta analizó la omisión de un bien mueble (vehículo) y, además, se cita en su favor, el voto singular del pronunciamiento que, por mayoría, declaró infundado el recurso de apelación. Ergo, este agravio del recurso debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano-PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00103-2021-JEE-HNCO/JNE, del 15 de febrero de 2021, que excluyó a don José Luis Tello Tuanama, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General