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142 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 / El Peruano apelaciones en contra de la sentencia de vista, […] la condena se encuentra suspendida al pronunciamiento que emita la Corte Suprema por lo que la persona del señor Pedro Santos Quispe Cornejo y Willy Jano Huallpa, no tienen antecedentes penales […]”. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS (Expediente N° JNE.2020032501) 2.1. Los señores regidores interpusieron recursos de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 92-2020-MPA, con los siguientes argumentos: a) “El recurso de casación presentado ante la Corte Suprema de la República, asignado con el Expediente número N° 00600-2020-0-5001-SU-PE-01 […], aún se encuentra pendiente de pronunciamiento”. b) “No se me ha noti fi cado con el acuerdo de Consejo Municipal (sic) que rechaza mi recurso de reconsideración, siendo que únicamente se me ha noti fi cado con el Acta de Sesión Extraordinaria del 31de agosto del 2020”. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) Sobre las atribuciones del Pleno del JNEEn la Constitución Política1.1. El numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral “Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes” . En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. El literal j del artículo 5 determina como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. En la LOM1.4. El numeral 5 del artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.5. El segundo párrafo del artículo 25 determina que, una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 de la LOM. 1.6. El artículo 24 señala que, en caso de vacancia – también de suspensión– del regidor, lo reemplaza: a) Al teniente alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. b) A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral 1.7. El tercer párrafo del artículo 25 indica que la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 1.8. El artículo 16 establece lo siguiente:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe determinar si los señores regidores se encuentran o no incursos en la causa de suspensión por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.1. De los actuados, en relación de los señores regidores, existe un proceso penal en el que los órganos judiciales emitieron los siguientes pronunciamientos: a) Sentencia N° 70-2019/FD-2JPU, del 8 de marzo de 2019, a través de la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la CSJA los condenó como autores del delito de Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos, en agravio del Estado; por lo que les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años. b) Sentencia de Vista N° 183-2019 (Resolución N° 24-2019), del 4 de diciembre de 2019, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones del referido distrito judicial con fi rmó la sentencia condenatoria. c) Resolución N° 26, del 26 de diciembre de 2019, que concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los regidores en cuestión. 2.2. En razón de estos hechos, el Concejo Provincial de Arequipa declaró la suspensión de los citados regidores, ante lo cual apelaron con el argumento esencial de que no cabe la suspensión contra ellos, porque está pendiente de pronunciamiento judicial el recurso de casación que presentaron contra la sentencia de vista. 2.3. Cabe señalar que el artículo 25 de la LOM (Ver SN 1.4.) establece que la suspensión debe ser impuesta a la autoridad sentenciada hasta el día en que no haya recurso pendiente de resolver por parte del Poder Judicial y la sentencia esté consentida o ejecutoriada. Si esta sentencia dispone la absolución, la autoridad suspendida reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo debe declarar su vacancia, esto es, su separación de fi nitiva del cargo. 2.4. Es importante no confundir la causa de suspensión con la de vacancia, pues para la suspensión de una autoridad edil es su fi ciente que el órgano judicial haya dictado sentencia en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad –como ocurre en el presente caso–, mientras que para la vacancia es necesario que dicha sentencia esté consentida o ejecutoriada, es decir, que no se haya interpuesto recurso alguno. 2.5. Respecto al argumento de los recurrentes referido a que el concejo edil no debió suspenderlos, porque está pendiente el pronunciamiento de la instancia suprema penal sobre el recurso de casación que presentaron en contra de la sentencia de vista, debe precisarse que este hecho no desvirtúa en un ápice la con fi guración de la causa de suspensión de autos, por cuanto, como ya se sostuvo, la norma electoral que la regula solo exige que la sentencia, que impone pena privativa de la libertad por delito doloso, haya sido expedida en segunda instancia por el órgano judicial competente. 2.6. Asimismo, en lo referente al cuestionamiento efectuado por los apelantes en contra de la decisión del