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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MARZO DEL AÑO 2021 (26/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Viernes 26 de marzo de 2021 El Peruano / Que, la muerte del poderdante, del apoderado, del mandante o del mandatario, tiene como consecuencia jurídica la extinción de pleno derecho del poder o mandato y la consecuente pérdida de sus efectos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 y en el inciso 3 del artículo 1801 del Código Civil; Que, si bien actualmente los asientos de cancelación del poder o mandato por fallecimiento de alguno de los intervinientes en él, se extienden en mérito de la rogatoria respectiva, acompañando la partida de defunción; es de particular relevancia para la seguridad jurídica que emana del registro, la exactitud de la información que se publicita, bajo el objetivo de concordar la realidad registral con la realidad jurídica, en este caso el hecho jurídico del fallecimiento; máxime tratándose de información que obra en el mismo Sistema Nacional de los Registros Públicos, como es en el caso de las sucesiones; Que, ante lo señalado, es oportuno contemplar normativamente las actuaciones de o fi cio del registrador al tomar conocimiento cierto del fallecimiento o para tomar conocimiento de ello, ya sea durante la cali fi cación registral, o ante la solicitud del interesado, que eventualmente puede ser la misma administración; Que, en ese sentido, corresponde establecer que, en el marco de la cali fi cación de un título con intervención de apoderado, el registrador corrobore a través del Registro de Testamentos y de Sucesiones intestadas, si dicha intervención responde a un acto de apoderamiento extinto por fallecimiento y, si es así, determine de o fi cio que se ha producido la extinción del poder o mandato inscrito, realizando las actuaciones que conlleven a publicitar tal situación en la partida del Registro de Mandatos y Poderes; Que, corresponde establecer también, la cancelación de o fi cio del poder o mandato a consecuencia de la califi cación de un título sobre ampliación de testamento o sucesión intestada; a partir de la veri fi cación del registrador si dicho testador o causante tiene inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes; Que, además de lo señalado, y en el marco de la simpli fi cación administrativa, corresponde precisar que es factible proceder de o fi cio con la extinción del mandato y poder, a solicitud del interesado, a cuyos efectos el registrador debe acceder directamente a los datos de identi fi cación y estado civil del RENIEC, a través de la interoperabilidad, conforme lo dispone el Decreto Legislativo Nº 1246, a fi n de no requerir al interesado información que el registrador puede obtener de manera directa; sin perjuicio de que el Registro pueda establecer la extinción de o fi cio –bajo ciertos parámetros –como parte de un proyecto de inscripción masiva; Que, las medidas antes detalladas tienen como objetivo evitar posibles perjuicios a la seguridad jurídica por el ejercicio de representación de personas fallecidas, al irregular amparo de un poder inscrito cuya causa de extinción por fallecimiento puede corroborar la instancia registral desde el propio registro de Sucesiones Intestadas y Testamentos; debiendo dejar a salvo que, la toma de conocimiento del fallecimiento por parte de la instancia registral puede provenir también de la información a cargo de RENIEC; Que, estando a las consideraciones antes expuestas, corresponde enfatizar que la extinción de los mandatos o poderes a consecuencia del fallecimiento de alguno de sus intervinientes resulta de interés del propio Registro para brindar información certera sobre las inscripciones; motivo por el cual, no puede supeditarse la extensión del asiento de extinción por fallecimiento del mandato o del poder al pago de derechos registrales, dado que ello puede conllevar a generar trabas que no permitan cumplir con el objetivo de la publicidad registral, sino corresponde reconocer tal actuación como una de o fi cio, a cargo del mismo registro; Que, a tales efectos, corresponde modi fi car el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos y disponer la ulterior emisión de los lineamientos que faciliten la ejecución de tal medida, sin perjuicio del desarrollo de las respectivas herramientas informáticas que coadyuven a su ejecución; Que, por otro lado, atendiendo a que el citado artículo 32 regula, también, aspectos de la cali fi cación registral con relación a mandatos judiciales, se considera oportuno adecuar sus alcances al artículo 656 y 673 del Código Procesal Civil sobre embargos y anotaciones de demanda, respectivamente, en cuyos textos prevén que, para su ejecución en el Registro, deba existir la necesaria compatibilidad con el título de propiedad inscrito; Que, en efecto, la adecuación del mandato judicial, en el caso especí fi co de anotaciones de demanda y de embargo, resulta trascendente para el otorgamiento de la seguridad jurídica a los administrados; consecuentemente, es necesario realizar las modi fi caciones normativas a fi n de rati fi car las disposiciones del Código Procesal Civil en cuanto a su procedencia, siempre que haya compatibilidad con el antecedente registral; Que, por último, mediante la Ley 30313 se establece, entre otros, la modi fi cación del artículo 2013 del Código Civil, rati fi cando la potestad del árbitro, mediante laudo fi rme, para declarar la invalidez de un asiento registral; por lo que corresponde concordar dicha regulación con los artículos VII del Título Preliminar y 90 del Reglamento General de los Registros Públicos, sobre la competencia del órgano jurisdiccional para la declaración de invalidez del asiento registral; Que, atendiendo a las consideraciones antes aludidas, así como a la evaluación técnica correspondiente, la Dirección Técnica Registral ha elevado el proyecto de Resolución, conjuntamente con el Informe Técnico, al Superintendente Adjunto de los Registros Públicos, para la evaluación y aprobación respectiva; la cual cuenta con la opinión favorable de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; Que, el Consejo Directivo de la SUNARP, en su sesión virtual N° 407 del 23 de marzo de 2021, en ejercicio de la facultad conferida por el literal c) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS, acordó aprobar por unanimidad lamodi fi cación a los artículos VII del Título Preliminar, 32 y 90 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos; Que, con fecha 04 de febrero de 2021, se publicó en el Diario O fi cial “El Peruano” la Resolución Suprema N° 019-2021-JUS, a través de la cual se designa al señor Jorge Antonio Martín Ortiz Pasco, en el cargo de Superintendente Adjunto de los Registros Públicos; Estando a lo acordado y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en concordancia con lo señalado por el artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado a través del Decreto Supremo N° 012-2013-JUS; que dispone que en caso de ausencia o impedimento temporal el Superintendente Nacional es reemplazado por el Superintendente Adjunto; contando con el visado de la Gerencia General, de la Dirección Técnica Registral y de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1. – Modi fi cación del Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN. Modifícase el artículo VII del Título Preliminar, así como los artículos 32 y 90 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP/SN, los que quedan redactados de la siguiente manera: “VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se recti fi quen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral .” “Artículo 32.- Alcances de la cali fi cación El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al cali fi car y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: