Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MARZO DEL AÑO 2021 (26/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Viernes 26 de marzo de 2021 / El Peruano para llevar a cabo una pericia del audio y se determine si es la voz o no de la señora regidora. 3.6. De acuerdo a lo expuesto, no existe certeza plena e inobjetable respecto a que la persona que grabó el video, o quien formuló las preguntas en el mismo, sea la cuestionada regidora; pese a ello, el Concejo Distrital de Sunampe la suspendió. 3.7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, con un criterio que comparte este órgano electoral, ha precisado que una motivación insu fi ciente “se re fi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” 2. 3.8. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada y cabal de los motivos por los cuales llega a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto, a través de una secuencia lógica y ordenada de los temas en controversia. Permitir lo contrario signi fi caría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado. 3.9. Así, la decisión del concejo edil emitida en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 10 y formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 050-2020-MDS, adolece de motivación insu fi ciente por no encontrarse acreditado que la señora regidora grabó el video o formuló las preguntas a los otros participantes. 3.10. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, y a fi n de evitar dilaciones innecesarias en perjuicio de la administración de justicia y de la parte interesada, corresponde evaluar si la conducta de la persona del video, cuya voz es atribuida a la señora regidora, ha incurrido, con alguno de sus actos o dichos, en las infracciones que se le han imputado. 3.11. Mediante el Informe Legal N° 303-2020-GAL/ MDS, del 22 de junio de 2020, el gerente de Asesoría Legal de la mencionada comuna efectuó una transcripción de las conversaciones realizadas en el video cuestionado; de la cual, además de la visualización del video, se advierten frases de parte del entrevistador como las siguientes: “Carlos Ambía, queríamos constatar y ver lo que realmente le ha venido en su bolsa que el Estado le está brindando (…) como podemos saber el azúcar no tiene registro sanitario (…) luego también tenemos el arroz que tampoco tiene su registro sanitario.” “Esta es la bolsa que está brindando la Municipalidad de Sunampe con el apoyo del gobierno, esta cantidad de víveres la municipalidad está dando, que es el importe de S/80.00, como ustedes han podido apreciar (…)”. 3.12. Ahora bien, respecto a la infracción prevista en el literal m del artículo 109 del RIC , el supuesto de esta infracción consiste en “hacer mal uso de información privilegiada u obtenida de la entidad”. De las frases vertidas en el video, consignadas en el Informe Legal N° 303-2020-GAL/MDS, no se exponen o discuten ninguna clase de información privilegiada u obtenida de la Municipalidad Distrital de Sunampe, por lo que, no existe hecho alguno de los participantes en el video en cuestión, que se subsuma en el supuesto de hecho de la infracción prevista en la norma acotada, por lo que, no correspondía imputar tal infracción a la señora regidora. 3.13. Por otro lado, respecto a la infracción prevista en el literal r del artículo 109 del RIC, el supuesto de esta infracción consiste en “Conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o informar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad”. Al respecto, de las frases expuestas en el video en cuestión, no se advierte que los participantes efectúen algún tipo de conspiración o confabulación en contra de la institución municipal, hecho que requeriría la concertación de dos voluntades o más y que resulten perjudiciales a la gestión edil. 3.14. Asimismo, respecto al término “intriga” del supuesto de hecho de la infracción, la Real Academia de la Lengua Española, en su portal institucional3, lo defi ne como el “manejo cauteloso, acción que se ejecuta con astucia y ocultamente, para conseguir un fi n”. Esta defi nición nos permite corroborar que las frases vertidas en el video cuestionado o los hechos advertidos, como el conteo de productos de la canasta o pesaje de los mismos, tampoco se subsumen en el supuesto de hecho de la infracción contenida en el literal r del artículo 109 del RIC. 3.15. Aunado a ello, los regidores tienen, al amparo del numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), la facultad de desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, tanto más, si las medidas adoptadas por el Estado frente a la coyuntura pandémica, por la COVID-19, requerían del apoyo directo de los gobiernos locales, los cuales, a su vez, de forma indefectible y sin mayor límite que el legalmente establecido, deben ser fi scalizados por los regidores que conforman los concejos municipales. 3.16. En efecto, las circunstancias extraordinarias e imprevisibles –como la pandemia originada por el COVID-19– merecen también acciones extraordinarias y activas de fi scalización por parte de los regidores, cuando no, por parte de la máxima autoridad edil. Máxime, si los destinatarios de los bienes de primera necesidad de la canasta básica familiar son la población en situación de vulnerabilidad, en el marco de la emergencia sanitaria declarada, lo que acarrea que los bienes entregados cumplan niveles óptimos de calidad y especi fi caciones técnicas. 3.17. Bajo esta premisa, el hecho de que no se informe al concejo municipal de los hallazgos que presuntamente realizó la señora regidora sobre los productos analizados, no la subsume en la de fi nición de “intriga” que se le ha imputado. 3.18. De igual modo, el Informe Legal N° 303-2020- GAL/MDS también indicó que la entidad edil cumplió con todos los lineamientos señalados en el documento denominado “Guía de Orientación, Gestión y Distribución de Canastas Familiares en el Marco de la Emergencia Nacional por el brote del COVID-19”, y que la señora regidora no formaba parte del grupo de trabajo conformado para organizar e implementar la entrega a la población de las referidas canastas; no obstante, el referido informe legal, alguno de los argumentos de la sesión de concejo o el acuerdo de concejo en los que se decidió la suspensión de la referida regidora, no indican bajo qué supuesto normativo o fáctico se restringe o impide la labor de fi scalización de cualquiera de los regidores del aludido concejo edil. 3.19. Por ello, en el hipotético y eventual caso en que se compruebe que la señora regidora realizó la grabación y que formuló los comentarios y preguntas expuestos en el video, se puede concluir que tales comentarios, preguntas y hechos advertidos en dicho material no se subsumen en los supuestos de hecho de las infracciones que le fueron imputadas y por las que fue sancionada con la suspensión bajo análisis, sino que se habrían efectuado en pleno y estricto uso de sus facultades de fi scalización de la gestión municipal, ergo, corresponde amparar el recurso de apelación. 3.20. De otro lado, la señora regidora solicita que se declare la nulidad de las actas de sesiones ordinarias de concejo del 19 y 26 de junio, y 10 y 17 de julio de 2020, por no haberse resueltos mediante sesiones extraordinarias como lo establece el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.2.). En ese sentido, al haberse amparado la pretensión principal, corresponde declarar infundada la suspensión seguida en contra de la señora regidora, lo que incluye únicamente aquellos actos relativos al proceso de suspensión. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mónica Lisett Méndez Hernández, regidora del Concejo Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 050-2020-MDS, del 20 de julio de 2020, que la sancionó con suspensión de treinta (30) días calendarios por incurrir en la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en los literales m y r del artículo 109,