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59 NORMAS LEGALES Viernes 26 de marzo de 2021 El Peruano / administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipi fi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. […]8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. […]10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. En el RIC1.8. El artículo 109 establece lo siguiente:Artículo 109.- Serán considerados como actos de indisciplina: […]m) Hacer mal uso de información privilegiada u obtenida de la entidad […]r) Conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o informar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad. 1.9. El artículo 111 indica que:Se impondrán las siguientes sanciones: […]1. Las faltas señaladas en los numerales d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r) del art. 109° por consiguiente faltas graves, se sancionarán con suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un plazo de treinta (30) días calendario. Esta deberá ser aplicada con el consentimiento y aprobación de la mitad más uno del total de los miembros del concejo. SEGUNDO. SOBRE LA PUBLICIDAD DEL RIC2.1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, con fi rmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.5.). De acuerdo a ello se entiende que el legislador atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.2. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia1, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe ser publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.), en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política (ver SN 1.2.), y entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, de la LPAG (ver SN 1.7.). b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política (ver SN 1.1.), y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 de la LPAG (ver SN 1.7.). c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el numeral 8 del artículo 248 de la LPAG (ver SN 1.7.). d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 de la LPAG (ver SN 1.7.). 2.3. Corresponde veri fi car si el RIC que sustentó el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, se observa que, por medio de la Ordenanza Municipal N° 012-2019-MDS, modi fi cada por la Ordenanza Municipal N° 003-2020-MDS, se aprobó el RIC del Concejo Provincial de Lambayeque. Esta última fue publicada, el 18 de febrero de 2020, en el diario Verdad del Pueblo , de la provincia a la que pertenece la mencionada entidad edil, por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación. 2.4. Siendo así, se veri fi ca que la publicación del RIC se ha dado conforme al orden de prelación señalado en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). TERCERO. SUBSUNCIÓN DE HECHOS EN LOS TIPOS INFRACTORES 3.1. La señora regidora fue suspendida en el cargo, porque habría incurrido en las faltas graves previstas en los literales m y r del artículo 109 del RIC (ver SN 1.8.), por lo que corresponde analizar si los hechos imputados se subsumen o no en los supuestos de hecho de aquellas infracciones (tipo infractor). 3.2. A la señora regidora se le imputó realizar un video, el cual fue publicado en la red social Facebook de Radio Centinela, 106.9 FM, el 25 de abril de 2020. Al respecto, se le atribuyó que, en dicho material, participó junto a un bene fi ciado con la canasta básica familiar entregada por la referida comuna, con ocasión del estado de emergencia implementado por la COVID-19; asimismo, se sostuvo que habría tratado de desmerecer y mostrar que los productos entregados en dicha canasta no tenían registro sanitario, actuando con intriga, astucia y cautela, sin la intención de poner en conocimiento del concejo edil las presuntas irregularidades o ejerciendo su función fi scalizadora. Cabe anotar que, se ha veri fi cado, que el referido video es de acceso público en la citada red social, en donde fue publicado el 25 de abril de 2020, en la siguiente dirección: <https://www.facebook.com/centintelaradio/videos/3792153307493261>. 3.3. En el video se visualiza que una persona, de sexo femenino, conversa con otras dos personas; estas dos son las únicas enfocadas en el video. El bene fi ciario de una de las canastas se presenta como don Carlos Ambía y la otra sería su cónyuge. Luego, entre las tres personas, realizan un conteo y análisis visual del peso etiquetado de los productos que conforman la canasta, mientras que la persona no enfocada formula preguntas y hace comentarios. 3.4. En ese sentido, se advierte que la señora regidora, en su recurso de apelación, no ha reconocido que fue ella quien participó o grabó el referido video, o si fue ella quien entregó y pidió a Radio Centinela, 106.9 FM, que efectúe la publicación del mismo. No obstante, en la sesión extraordinaria en la que se determinó su suspensión, al ser consultada por el regidor Hernán Ricardo Conde Jacobo, sobre ¿quién la acompañó a esa entrevista o a esa grabación? , contestó que “todos los presentes en ese video” ; asimismo, ante la pregunta “¿Qué regidor o regidora la acompaño ese día?” , contestó que “yo he estado sola” . 3.5. Asimismo, ante la negativa de la señora regidora de contestar la pregunta del alcalde de dicha comuna, respecto a si es su voz o no la que se escucha en el video, el referido burgomaestre dispuso que la Procuraduría Municipal realice las acciones legales ante la Fiscalía