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38 NORMAS LEGALES Viernes 21 de mayo de 2021 / El Peruano SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A., la Comisión ha dispuesto aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fi bras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, por un periodo de cuatro (4) meses. Ello, pues se ha veri fi cado el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo requeridos para la aplicación de tales medidas por el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Visto, el Expediente Nº 017-2020/CDB; y, CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTESMediante escrito presentado el 08 de julio de 2020, complementado el 04 y el 07 de setiembre de 2020, las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil) y Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela), solicitaron a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fi bras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos tafetán mezcla), originarios de la República Popular China (en adelante, China) 1 , al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). Por Resolución N° 121-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 14 de octubre de 2020, la Comisión inició el procedimiento de investigación a las importaciones tejidos tafetán mezcla originarios de China. Ello, al haber veri fi cado que la solicitud presentada por Tecnología Textil y La Parcela contenía pruebas su fi cientes que proporcionaban indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, así como del daño alegado por los productores nacionales solicitantes a causa de tales importaciones, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado. De conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 2, el 23 de octubre de 2020, la Comisión remitió el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a treinta y dos (32) empresas exportadoras de tejidos tafetán mezcla de origen chino. De manera similar, el referido Cuestionario fue remitido a la Embajada de China en el Perú a fi n de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores chinos del producto objeto de investigación que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso. Sin embargo, durante el curso del procedimiento, ninguna empresa china ha remitido absuelto el referido Cuestionario. Asimismo, con fecha 5 de noviembre de 2020, la Comisión remitió el “Cuestionario para empresas importadoras a treinta y cinco (35) empresas importadoras nacionales del producto objeto de investigación. No obstante, únicamente la empresa importadora Insumos Perú S.A.C. (en adelante, Insumos Perú) remitió absuelto el referido Cuestionario. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2021, Tecnología Textil y La Parcela solicitaron la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla objeto de investigación, alegando que tales medidas resultan necesarias a fi n de evitar que las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino sigan causando daño a la rama de producción nacional. Ello, pues en la etapa de evaluación inicial de la investigación se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping que causan daño a la industria nacional de tejidos tafetán mezcla. Sobre el particular, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, y de la única empresa importadora de tejidos tafetán mezcla que remitió absuelto el Cuestionario respectivo, la solicitud de aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla presentada por Tecnología Textil y La Parcela, a fi n de que remita sus comentarios sobre el particular, de considerarlo pertinente . Cabe señalar que, no se obtuvo respuesta por parte la Embajada de China en el Perú 3. II. ANÁLISISPara la aplicación de derechos antidumping provisionales, la autoridad investigadora debe veri fi car el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping 4 concordado con el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping) 5. Con la fi nalidad de atender el pedido de aplicación de derechos antidumping provisionales formulado por Tecnología Textil y La Parcela, la Secretaría Técnica de la Comisión ha elaborado el Informe N° 040-2021/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe). Conforme se desarrolla en dicho documento, en el presente caso, se ha veri fi cado el cumplimiento de los requisitos de forma a que se re fi eren las disposiciones normativas antes señaladas, pues: (i) Se ha dado aviso público del inicio de la investigación, a través de la publicación de la Resolución N° 121-2020/CDB-INDECOPI en el diario o fi cial “El Peruano” el 14 de octubre de 2020. (ii) Ha transcurrido el plazo de sesenta (60) días desde el inicio de la investigación, el cual se cumplió el 13 de diciembre de 2020. (iii) Se ha otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas para presentar información y formular observaciones, mediante el envío de Cuestionarios inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento; así como para manifestar su posición respecto del pedido planteado por Tecnología Textil y La Parcela para la aplicación de derechos antidumping provisionales 6. En lo que corresponde a los requisitos de fondo exigidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Reglamento Antidumping para la aplicación de derechos provisionales, en el Informe se señala que, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los tejidos tafetán mezcla de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado, de manera preliminar, la existencia de un margen de dumping de 47.34% en las exportaciones al Perú de los tejidos de origen chino objeto de investigación durante el periodo de análisis (abril de 2019 –marzo de 2020) 7. De otro lado, a efectos de formular una determinación preliminar sobre la existencia de daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), se ha establecido que Tecnología Textil, La Parcela y Perú Pima S.A.C. (en adelante, Perú Pima), constituyen la RPN en esta etapa de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, pues se ha verifi cado que en el periodo enero de 2017 – marzo de 2020, la producción de dichas empresas representó el 89.8% de la producción nacional de tejidos tafetán mezcla, de acuerdo con la información disponible en el expediente correspondiente a este procedimiento administrativo. Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado, de manera preliminar, que dicha