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40 NORMAS LEGALES Viernes 21 de mayo de 2021 / El Peruano - Los inventarios experimentaron un incremento acumulado de 10.1% durante el periodo de análisis. Por su parte, la proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de los tejidos tafetán mezcla de la RPN registró un incremento acumulado de 14.7 puntos porcentuales durante el periodo en mención. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), los inventarios en términos relativos a las ventas totales de la RPN experimentaron un incremento de 46.3 y 17.8 puntos porcentuales respecto al primer y cuarto trimestre de 2019, respectivamente. - Las importaciones del producto chino materia de investigación han registrado un margen de dumping de 47.3% durante el periodo de análisis de dicha práctica de comercio desleal (abril de 2019 - marzo de 2020). - En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis diversos indicadores económicos y fi nancieros de la RPN han experimentado un desempeño negativo, como es el caso de las ventas internas, la participación de mercado, los inventarios respecto a las ventas totales, la productividad y el margen de utilidad unitario. Ello, en un contexto en que el mercado interno de los tejidos tafetán mezcla experimentó un apreciable incremento (29.4%), y en que las importaciones de dicho producto originario de China también registraron aumentos en términos absolutos (18.7%), así como en relación a la producción nacional (32.4 puntos porcentuales). Asimismo, de acuerdo al análisis efectuado en esta etapa del procedimiento, se han encontrado elementos que permiten concluir, de manera preliminar, una relación de causalidad entre la práctica de dumping veri fi cada en esta etapa del procedimiento y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping 13, se han evaluado otros factores que podrían haber in fl uido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), tales como, las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de terceros países, la evolución de la demanda interna, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, a partir de la información disponible en esta etapa del procedimiento no se ha encontrado, de manera preliminar, evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante que habría experimentado la RPN en el periodo de análisis. De otra parte, a fi n de determinar si es necesaria la aplicación de derechos antidumping provisionales para impedir que las importaciones del producto objeto de dumping continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la investigación, de conformidad con el artículo 7.1.del Acuerdo Antidumping, se ha analizado la evolución de las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino durante 2020, año que comprende nueve (9) meses posteriores al término del periodo de análisis (enero de 2017 - marzo de 2020). Al respecto, como se explica en el Informe, se ha apreciado que, en 2020, las importaciones materia de investigación han continuado efectuándose en volúmenes crecientes y a precios cada vez más bajos. En efecto: - En 2020, las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino objeto de investigación han registrado un aumento de 253% en relación a 2019, lo que ha permitido que China incremente su participación en el total de importaciones del producto investigado, alcanzando en 2020 un nivel (80%) superior al nivel registrado en los años 2017, 2018 y 2019. - En 2020, el precio nacionalizado del producto chino objeto de investigación se ubicó en un nivel inferior a los registrados en los tres (3) años previos (2017, 2018 y 2019), habiendo registrado una disminución de 25% respecto del nivel registrado en 2019. Considerando lo antes señalado, se justi fi ca la aplicación de derechos antidumping provisionales a fi n de impedir que las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China objeto de investigación continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la presente investigación. Atendiendo a que los derechos antidumping provisionales deben ser aplicados en una cuantía menor a la del margen de dumping hallado durante la investigación, en la medida que dicho derecho sea su fi ciente para neutralizar el daño a la RPN (regla del menor derecho), resulta pertinente realizar su aplicación en función de un “precio no lesivo” 14, a fi n de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país sin producir daño a la RPN no se encuentren sujetos al pago de los derechos antidumping provisionales. Luego, considerando el precio no lesivo estimado, el margen de daño se calcula como la diferencia entre dicho precio y el precio de importación del producto objeto de análisis. Al respecto, conforme se explica en el Informe, a partir de la información disponible en esta etapa del procedimiento, se ha determinado que el precio no lesivo de los tejidos tafetán mezcla asciende a US$ 7.94 por kilogramo 15, mientras que el precio promedio nacionalizado de dicho producto originario de China registrado durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020) asciende a US$ 5.86 por kilogramo, obteniendo un margen de daño de US$ 2.08 por kilogramo. Por su parte, el margen de dumping calculado para este caso ascendió a US$ 2.22 por kilogramo. Siendo ello así, de acuerdo con la regla del menor derecho, la cuantía por derechos antidumping provisionales en el presente caso asciende a US$ 2.08 por kilogramo. Por tanto, corresponde establecer que los derechos antidumping provisionales estarán vigentes por un periodo de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial “El Peruano”, de conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping 16. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 12 de mayo de 2021; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping provisionales de US$ 2.08 por kilogramo sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fi bras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado originarios de la República Popular China, por un periodo de cuatro (04) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 040-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos N° 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00, 5512.19.00.00, 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00.