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41 NORMAS LEGALES Viernes 21 de mayo de 2021 El Peruano / 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario O fi cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identi fi cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fi n que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información con fi dencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de o fi cio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adiciónales siempre y cuando se justifi que adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. 3 Sobre el particular, Insumos Perú manifestó no oponerse a aplicación de derechos antidumping provisionales. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.- 7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. (…) 7.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones. 6 Sobre el particular, únicamente se ha recibido un escrito de la empresa importadora Insumos Perú, en el cual manifestó su posición respecto al pedido de aplicación de derechos provisionales formulado por parte de Tecnología Textil y La Parcela. 7 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el precio de exportación los tejidos tafetán mezcla originarios de China será determinado a partir de la información estadística obtenida de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) respecto de las importaciones peruanas del referido producto efectuadas en el periodo de análisis (abril de 2019 – marzo de 2020). 8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 9 Cabe mencionar que no se registraron importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China en el primer trimestre de 2017, razón por la cual, la evolución de tales importaciones en términos acumulados se analiza considerando el segundo trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2020. 10 Cabe mencionar que el indicador de utilidad operativa obtenida por la RPN se ha analizado en periodos anuales para los años 2017, 2018 y 2019. Para el año 2020 solo se cuenta con información del indicador de utilidad operativa para el periodo enero – marzo, sin embargo no es posible analizar la variación respecto del mismo período del año anterior pues no se cuenta con esta información. 11 Cabe mencionar que el indicador de fl ujo de caja y rentabilidad agregada se ha analizado en periodos anuales para los años 2017, 2018 y 2019, debido a que para el 2020 solo se cuenta con información para el periodo enero – marzo, la cual no resulta comparable con los referidos periodos anuales. 12 Entiéndase por ROS, ROE y ROA a la rentabilidad sobre las ventas, rentabilidad sobre patrimonio y rentabilidad sobre activos, respectivamente. 13 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño (…) 3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…). 14 Esta metodología ha sido utilizada por la Comisión en casos anteriores. Al respecto, ver: (i) Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, publicada el 22 de diciembre de 2013, que dispuso aplicar derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones y complementos de vestir de la República Popular China. Dicha Resolución se sustenta en el Informe Nº 031-2013/CFD-INDECOPI. (ii) Resolución N° 151-2010/CFD-INDECOPI, publicada el 22 de agosto de 2010, que dispuso aplicar derechos compensatorios de fi nitivos sobre las importaciones de biodiésel puro (B100) y sus mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiésel (B50) en su composición, originario de los Estados Unidos. Dicha Resolución se sustenta en el Informe Nº 041-2010/CFD-INDECOPI. (iii) Resolución Nº 021-2009/CFD-INDECOPI, publicada el 15 de febrero de 2009, que dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos sobre las importaciones de aceites re fi nados de soya, girasol y sus mezclas originarios y/o procedentes de la República Argentina, producidos y/o exportados por Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Martínez S.A. Dicha Resolución se sustenta en el Informe Nº 008-2009/CFD-INDECOPI. (iv) Resolución Nº 181-2009/CFD-INDECOPI, publicada el 8 de noviembre de 2009, que dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de la República Popular China y suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de dichos productos originarios de Taipei Chino (Taiwán). Dicha Resolución se sustenta en el Informe Nº 062-2009/CFD-INDECOPI. 15 Sobre el particular, el precio no lesivo se determinó sobre base del precio promedio nacionalizado de las importaciones peruanas de tejidos tafetán mezcla originarias de terceros países (distintos de China), pues dichos tejidos se han comercializado en el mercado nacional durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020) sin que exista evidencia que hayan afectado el desempeño económico de la RPN. 16 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.- (…) 7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje signi fi cativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente. 1954104-1 ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL Disponen publicar proyecto de Resolución de Consejo Directivo que aprobaría la “Tipificación de Infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable al incumplimiento de las obligaciones para la gestión y manejo de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos - RAEE” RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 00007-2021-OEFA/CD Lima, 18 de mayo de 2021VISTOS: El Informe Nº 038-2021-OEFA/DPEF-SMER, elaborado por la Subdirección de Políticas y Mejora