TEXTO PAGINA: 50
50 NORMAS LEGALES Viernes 28 de mayo de 2021 / El Peruano Aprueban la implementación de la Plataforma Informática denominada “Plataforma de Monitoreo de Locales de Venta de GLP” y del Aplicativo “Verifica con Osinergmin” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 101-2021-OS/CD Lima, 27 de mayo del 2021VISTO: El Memorándum N° GSE-317-2021, elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, mediante el cual, se somete a consideración del Consejo Directivo la aprobación de la Plataforma Informática denominada “Plataforma de Monitoreo de Locales de Venta de GLP” y del Aplicativo “Veri fi ca con Osinergmin”. CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, las normas que regulan los procedimientos a su cargo y normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de Resoluciones; Que, conforme a lo señalado por el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y en concordancia con el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo ejerce la función normativa, de manera exclusiva, a través de Resoluciones; en ese sentido, aprueba procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con la función supervisora; Que, el literal c) del artículo 5° de la Ley N° 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, establece como una de las funciones de Osinergmin supervisar y fi scalizar que las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería se desarrollen de acuerdo a los dispositivos legales y normas técnicas vigentes; Que, el artículo 2° de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, faculta a Osinergmin para disponer el retiro de las instalaciones, paralización de obras, suspender defi nitiva o temporalmente las actividades que se realicen en los subsectores de electricidad e hidrocarburos, que no se encuentren debidamente autorizadas de acuerdo a la legislación vigente; Que, con relación a las actividades de hidrocarburos que se realizan de forma no autorizada o informal, debe indicarse que dicha problemática obedece a causas estructurales, y que, como tal, puede adquirir diversas dimensiones, razón por la cual demanda la coordinación de organismos de diversos sectores y niveles de gobierno que tienen atribuida competencia para prevenir, investigar y combatir dichas actividades; Que, en ese sentido, de acuerdo a la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los Gobiernos Locales a nivel nacional, cuentan con facultades amplias, vinculadas a la fi scalización de actividades económicas en su jurisdicción, incluyendo como funciones exclusivas la fi scalización de la apertura de establecimientos, el control del comercio ambulatorio y el control de la circulación de vehículos menores, entre otros. Asimismo, conforme a la misma Ley, las Municipalidades Distritales cuentan con funciones especí fi cas exclusivas para normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fi scalización de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zoni fi cación; Que, en el marco de las funciones indicadas, las Municipalidades pueden ordenar la clausura transitoria o de fi nitiva, entre otros, de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas o la seguridad pública, así como disponer el decomiso, entre otros, de productos que constituyen peligro contra la vida o la salud; Que, de otro lado, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1267, que aprueba la Ley de la Policía Nacional del Perú, constituyen funciones de la Policía Nacional del Perú, entre otras, prevenir, investigar los delitos y faltas, combatir la delincuencia y el crimen organizado; Que, asimismo, el Decreto Legislativo N° 052, que aprueba la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece como funciones del Ministerio Público, entre otras, la defensa de la legalidad, la persecución del delito, así como velar por la prevención del delito dentro de las limitaciones que establece dicha Ley; Que, al respecto, corresponde señalar que la realización de actividades informales de almacenamiento, transporte, distribución o comercialización puede dar lugar a la con fi guración de una serie de infracciones penales, perseguibles de o fi cio, relacionadas a la producción de peligro común; fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos; comercio clandestino; adulteración de sustancias o bienes destinados al uso público, etc.; motivo por el cual, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú tienen un rol preponderante en el combate de la informalidad en las actividades de hidrocarburos; Que, de otro lado, conforme a la Ley General de la Superintendencia Nacional de Aduanas, Decreto Legislativo N° 500; la Ley General de la SUNAT, Decreto Legislativo N° 501, y el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) tiene como funciones, entre otras, las de fi scalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasión fi scal, controlar el trá fi co ilícito de bienes a nivel nacional, así como prevenir, perseguir y denunciar el contrabando, la defraudación de rentas de aduana y el trá fi co ilícito de bienes; Que, atendiendo al fenómeno multisectorial de la informalidad en la comercialización de hidrocarburos, y las competencias que concurren por parte de entidades de distinto nivel de gobierno, resulta necesario articular esfuerzos que permitan una lucha efectiva contra dicha problemática; Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004- 2010-EM, trans fi rió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, por el cual el citado organismo es el encargado de administrar, regular y simpli fi car el Registro de Hidrocarburos; Que, en ese orden de ideas, y siendo Osinergmin el ente técnico que tiene a su cargo la Administración del Registro de Hidrocarburos, en el cual se inscriben los agentes que se encuentran autorizados sectorialmente para la realización de actividades de hidrocarburos, corresponde implementar mecanismos tecnológicos que permitan poner a disposición de las diversas autoridades, información en tiempo real y georeferenciada sobre los establecimientos y unidades que se encuentran debidamente autorizados conforme a la normativa del subsector hidrocarburos para la realización de actividades de almacenamiento, comercialización y transporte de hidrocarburos dentro de su jurisdicción; Que, los referidos mecanismos permitirán que las diversas autoridades con competencias para prevenir, investigar y combatir la informalidad en las actividades de hidrocarburos cuenten con información permanente e idónea para identi fi car aquellas actividades que se realizan de forma no autorizada en su respectiva jurisdicción y adoptar las acciones bajo su competencia; Que, asimismo, la información señalada en los considerandos precedentes estará a disposición de la ciudadanía en general, quien podrá consultar la misma a efectos de identi fi car establecimientos no autorizados