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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (10/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / la existencia de criterios distintos empleados por las Salas al resolver procedimientos administrativos sancionadores, específicamente con respecto a la acreditación de la existencia del contrato en el marco de contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225; ello, por lo general, cuando corresponde determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción actualmente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO1 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, la Ley), consistente en “contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. Al respecto, conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal, para a fi rmar que se ha confi gurado la mencionada infracción, la Sala a cargo del procedimiento sancionador veri fi ca necesariamente la concurrencia de dos (2) situaciones en cada caso concreto; primero, veri fi ca si existe un contrato entre el proveedor imputado y alguna Entidad del Estado, y, segundo, veri fi ca si dicha relación contractual se concretó cuando dicho proveedor se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos para contratar con el Estado, actualmente enumerados en el artículo 11 de la Ley. Teniendo ello en cuenta, la diferencia de criterios identificada está relacionada con la forma en que la Sala verifica la existencia del contrato cuando la contratación se enmarca en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, toda vez que al tratarse de un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contratación pública2, el ordenamiento no ha previsto una formalidad específica para la celebración del contrato, como sí ocurre con las contrataciones que ameritan la realización de un procedimiento de selección, en cuyo caso según lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento, el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene o con la recepción de la orden de compra o de servicios, según corresponda. Sobre el particular, surge la necesidad de establecer un criterio único que sirva para determinar en qué casos se encuentra acreditada la existencia de un contrato en este tipo de contrataciones, toda vez que, por un lado, puede considerarse que es imprescindible que obra en el expediente administrativo sancionador copia de un contrato u orden de compra o de servicio, emitida a nombre del proveedor imputado, para poder afirmar que se ha cumplido con el primer elemento de necesaria verificación para la configuración de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por otro lado, una segunda posición considera que es posible a fi rmar que existe un contrato cuando obran en el expediente medios de prueba que evidencian la realización de actuaciones posteriores a la celebración del contrato, y que son propias del procedimiento destinado al pago de la contratación, tales como la conformidad, factura, constancia de prestación, comprobante de pago, entre otros; siempre que estos medios probatorios permitan identi fi car de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. II. ANÁLISIS1. Si bien las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT se encuentran excluidas del ámbito de la normativa de contratación pública, tal como se prevé en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma legal establece la posibilidad de que las infracciones tipificadas en este artículo puedan configurarse también en el marco de dichas contrataciones3. 2. No obstante, al no existir ni en la Ley ni en su Reglamento un procedimiento específico para la formalización de dichas contrataciones (las cuales se encuentran reguladas por las directivas que cada entidad aprueba), las indagaciones que se realizan de manera previa y durante el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, que lleva a cabo el Tribunal, no siempre permiten obtener una orden de compra o de servicio, y aun cuando esta puede ser obtenida, no siempre se acredita que haya sido recibida por el proveedor. 3. En tal contexto, ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material4 previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado. Estos documentos son aquellos emitidos tanto por la Entidad como por el contratista, y que están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado al pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 4. Por lo tanto, corresponde establecer como criterio a emplear en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, que la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. III. ACUERDO Por las consideraciones expuestas, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, por mayoría, acordaron lo siguiente: 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifi que con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se re fi ere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identi fi car de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 2. FE DE ERRATAS del Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 27 de octubre de 2021, en el título y parte introductoria: DICE: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 006-2021/ TCE”. DEBE DECIR: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 007- 2021/TCE”. 3. El presente Acuerdo de Sala Plena entrará en